REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001138
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Yeslani Mariani Montiel Luzardo y Marbin Enrique Andrade Suárez
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido 18/09/2012.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención en fecha 23/05/2017, suscrita por los ciudadanos, Yeslani Mariani Montiel Luzardo y Marbin Enrique Andrade Suárez, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.205.326 y N°V- 18.722.862, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública (11°), abog. Digna Anillo Arrieta, a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 18/09/2012, este Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2017, le dio entrada, y la admitió por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convencimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convencimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convencimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de los niños, niñas y adolescentes de autos, de la siguiente manera: Primero: El progenitor aportara la cantidad de treinta mil bolívares (30.000bs) mensuales depositados en la cuenta Nº 0102-0679-190100004955, de ahorros del Banco de Venezuela; dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere…” en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
Segundo: Los gastos generados por salud el progenitor cubrirá en un cien (100%) los medicamentos que el niño requiera mientras que la progenitora cubrirá en un cien (100%) los gastos generados por hospitalización que el niño requiera, cualquier otros gastos serán cubiertos en un 50% cada progenitor, así mismo el progenitor se compromete a cubrir el tratamiento de largo plazo que el niño requiere.
Tercero: El progenitor cubrirá la vestimenta del niño los días 24 y 25 de diciembre en un cien por ciento (100%) así como la progenitora se encarga de cubrir la vestimenta del niño para los días 31 de diciembre y 1 de enero, vale decir que será la vestimenta más el juguete de navidad cada progenitor.
Cuarto: El progenitor se compromete a aportar ropa y calzado para el niño representados en la cantidad de ochenta mil bolívares exacto (Bs.80.000, 00) para el día 15/07/2017, a fin de cubrir dichos gastos.
Quinto: El progenitor se compromete a cubrir en un cien (100%) por ciento los gastos generados por uniformes escolares mas sus respectivos calzados, así mismo la progenitora se compromete a cubrir los gastos generados por útiles escolares mas su respectivo morral escolar.
Sexto: Con respecto a la colegiatura del niño ambos progenitores se compromete a cubrir en un (50%) por ciento la mensualidad y la inscripción del mismo.
Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ro Mse, La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.102. La Secretaria.
MBR/Cdm.-
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