Asunto: VP31-J-2017-000092.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Luis Ángel Ríos González y Yuhanny Ester Paredes de Ríos.
Niño(s): (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, nacido en fecha 19/09/2006 y de seis (06) años de edad, nacida en fecha 04/01/2011, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 18 de enero de 2017, los ciudadanos Luis Ángel Ríos González y Yuhanny Ester Paredes de Ríos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.456.180 y V- 19.016.133, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada Walli Parzianello Aguilar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.265, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 21 de febrero de 2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Perez del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº42, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, nacido en fecha 19/09/2006 y de seis (06) años de edad, nacida en fecha 04/01/2011, respectivamente. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio bajo seco, en la calle 62a, casa N°79-87, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 02 de marzo de 2017, fue agrada boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Se evidencia del acta de fecha 01 de marzo de 2017, que el niño de autos ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Luis Ángel Ríos González y Yuhanny Ester Paredes de Ríos, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 21 de febrero de 2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con sus hijos, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: La custodia de los niños será ejercida por la progenitora Yuhanny Ester Paredes de Ríos. SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: Régimen de convivencia familiar: A) El padre compartirá con sus dos (02) hijos los fines de semana, el padre los retira de la residencia de la madre el día viernes a las 06:00 p.m y el día domingo a las 06:00 p.m los esta regresando a su hogar materno; cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, o algunos de sus hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. B) La época decembrina los padres igualmente acuerdan de manera alterna compartir un 24 y 25 de diciembre para el progenitor y un 31 de diciembre y 01 de enero para la progenitora y viceversa; en lo que respecta a este año convenimos que el día 24 y 25 diciembre del presente año lo pasaran con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero lo pasaran con su madre. C) El día del padre compartirán ese día con su progenitor y el día de la madre con su progenitora D) El día de cumpleaños de los niños y el día del niño compartirán ambos padres con los niños, bajo previo convenio decidirán como compartirlos, en lo que respecta a este año lo compartirán con su padre. E) En cuanto a la época de carnavales y semana santa, serán alternados de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, para este año 2017 los días de carnavales y la semana santa la compartirán con su padre, el próximo año le corresponderá compartirla con la madre y así sucesivamente nos pondremos siempre de mutuo acuerdo. F) El periodo de vacaciones escolares, tomando en cuenta que es un periodo largo continuo de aproximadamente 60 días, es decir dos (02) meses se pondrán de acuerdo ambos padres en la forma de compartirlos, en el periodo desde el 16 de julio hasta el 15 de agosto con su progenitor y desde el 16 e agosto hasta el 16 de septiembre serán compartidas las vacaciones con su progenitora. CUARTO: obligación de manutención: A) El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.) mensuales los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero en efectivo para cualquier eventualidad que se presente ya que el padre desde el día de la separación cada 15 días lleva una compra bastante surtida para los niños de alimentos, víveres, verduras y frutas e artículos de higiene. B) En época de navidad ambos progenitores se pondrán de acuerdo para la vestimenta propia de las fechas y el padre se compromete a comprar la vestimenta y la mamá se compromete a comprarles los calzados y los respectivos regalos que corresponden a las fechas de navidad. C) En cuanto al cumpleaños y día del niño serán proporcionados por el padre. D) En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores cubrirán los gastos de consultas, emergencias, medicinas, exámenes médicos, cirugía, hospitalización y otros que involucre la salud de ambos niños. D) En cuanto a la educación, útiles escolares, uniformes escolares y gastos de meriendas, colegio, calzados escolares, recreación, juguetes y cualquier otros gastos en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de los niños serán por cuenta de ambos progenitores.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los tres(03) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos MgSc. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 08. La Secretaria.
MBR/kg*
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