REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto Principal: VP31-V-2017-000208.
Asunto: VI31-X-2017-000155.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Jhonny Manuel Castillo Aranguren.
Demandada: Paola Mariangel Briceño Bermúdez.
Niños: se omite nombre por razón de ley, nacidos en fecha 27/06/2008 y 02/02/2015, de 08 y 02 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 10 de febrero de 2017, se inició el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la abogada Wanda Moreno Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.422, actuando en representación como apoderada judicial del ciudadano Jhonny Manuel Castillo Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.890, actuando y en beneficio de sus hijos, los niños se omite nombre por razón de ley, nacidos en fecha 27/06/2008 y 02/02/2015, de 08 y 02 años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana Paola Mariangel Briceño Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.426.121.
Corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, se admitió en fecha 21 de febrero de 2017, ordenándose despacho saneador a los fines de indiciar la dirección de la morada o habitación de la demandada, así mismo se ordenó la comparecencia de los niños de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2017, la parte actora consignó escrito de solicitud de medidas, mediante el cual solicitó se dicte medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Soler, casa Nº 470-172, parcela 54, manzana 2, lote 15, entre calles 203B con avenida 47S, Zona C, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco del estado Zulia. Dicho inmueble posee una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153,00 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 9 metros con la parcela 19; Sur: en 9 metros con la calle 203B; Este: en 17 metros con la parcela 53; Oeste: en 17 metros con la avenida 47S, según documento inscrito en el Registro Publico del municipio San Francisco del estado Zulia, el 14 de abril de 2014, anotado bajo el numero 2014.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.6.913 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo la medida solicitada, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble antes identificado. Riela desde en los folios 14 al 25, del asunto principal.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 246, emanado de la jefatura civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, del estado Lara correspondiente a los ciudadanos Jhonny Manuel Castillo Aranguren y Paola Mariangel Briceño Bermúdez.
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad conyugal entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompañó la documentación respectiva (documento de propiedad del inmueble) y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se aprecia.
Al respecto el artículo 588 del CPC, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resguardo de la medida que hubiere decretado”.
Por su parte el artículo 466 de la LOPNNA, indica:
Artículo 466: “Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama…”
De las normas transcritas anteriormente, y de la documentación consignada por la parte demandante se evidencia que las medidas preventivas han sido solicitas conforme a derecho, que han sido cubierto los extremos de Ley en la presente solicitud de medidas, y considerando la necesidad planteada por la parte solicitante, quien indica que el objeto de la medida preventiva solicitada es evitar la dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal, es por lo que este Juzgador, decreta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada Wanda Moreno Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.422, actuando en representación como apoderada judicial del ciudadano Jhonny Manuel Castillo Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.890; sobre un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Soler, casa Nº 470-172, parcela 54, manzana 2, lote 15, entre calles 203B con avenida 47S, Zona C, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco del estado Zulia. Dicho inmueble posee una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153,00 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 9 metros con la parcela 19; Sur: en 9 metros con la calle 203B; Este: en 17 metros con la parcela 53; Oeste: en 17 metros con la avenida 47S, según documento inscrito en el Registro Publico del municipio San Francisco del estado Zulia, el 14 de abril de 2014, anotado bajo el numero 2014.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.6.913 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
En tal sentido se ordena oficiar al Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicho documento, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna forma se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición”.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 15º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria


Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se libro oficio bajo el Nº 17-950 y se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 08. La Secretaria
MBR/Mag.