REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-002742.
Causa: Privación de Custodia.
Demandante: Yubet Eleuterio Velásquez González.
Demandado: Solange Hermelinda Duque Prieto.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, nacido el día 27 de mayo de 2006.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas la demanda de Privación de Custodia, incoada por el ciudadano Yubet Eleuterio Velásquez González, titular de la cédula de identidad Nº V-4.828.644, en contra de la ciudadana Solange Hermelinda Duque Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V-13.590.630, en relación con el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 15 de febrero de 2016, éste Tribunal homologó el convenimiento en que llegaron las parte intervienes en el presente asunto en fecha 16 de diciembre de 2015, donde se acordó la Custodia y un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos.
En fecha 28 de abril de 2017, este jurisdicente en audiencia de entrevista, haciendo uso de las técnicas de la mediación se logró que las partes llegaran a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, por lo que se procedió levantar un acta en relación al acuerdo celebrado entre las partes del presente asunto en presencia del Juez.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
La LOPNNA (2007), cuyas disposiciones se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.
Entonces, en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA (2007) establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
En el caso de autos, ya estando establecida la custodia del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en convenimiento de fecha 16/12/2015, homologado en sentencia de fecha 15/02/2016, las partes en audiencia de entrevistas con el juez han llegado a un acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar. En ese sentido, señalan los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicables rationae tempore conforme al artículo 681, literal ‘c’, de la LOPNNA:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño, adquieren el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara aprobado y homologado el convenimiento celebrado por las partes en fecha 28 de abril de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “ambas partes acuerdan en ratificar el convenio de fecha 16 de diciembre de 2015 en lo que respeta en el compromiso de asistir a un programa de orientación familiar en COFAM o a someterse a las evaluaciones que indique el experto Psicólogo asignado y seguir las recomendaciones, en cuanto a la convivencia familiar se encuentra establecido fines de semana alterno donde la progenitora compartirá desde el día viernes a las 5:00 PM retirándolo de las actividades de las tareas dirigidas a cargo de la licenciada Mariselva Acevedo Romero, titular de la cedula V-8.087.859 ubicado en la avenida la limpia 77 casa No 791-55, sector la macandona y lo retornara el día domingo a las 06:00 p.m. al hogar paterno. En cuanto al periodo decembrino se acuerda que para el año 2017 el niño compartirá con su progenitora los días 24 y 25 de diciembre para el año 2017 mientras que el progenitor compartirá para el año 2017 los días 31 de diciembre y 01 de enero siendo alternado los siguientes años. En cuanto al cumpleaños del niño cuando la fecha se cumpla entre semana se realizara en la institución donde estudia el niño, si el cumpleaños del niño cae fin de semana será desde las 09:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. con la progenitora y con el progenitor desde las 4:00 p.m. a las 9:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares serán 15 días alternados comenzando con la progenitora y luego con el progenitor hasta culminar con el periodo vacacional, en caso de que el niño viaje con uno de los progenitores este se lo comunicara al otro y será por un periodo de un mes para cada uno. En cuanto al asueto de carnaval y semana santa, los días carnaval sábado, domingo, lunes y martes con la progenitora y los días de semana santa jueves, viernes, sábado y domingo con el progenitor, alternándose en los años sucesivos. se acordó que ambos se comprometen a asistir a un programa de atención familiar, COFAM, comprometiéndose a seguir la recomendación del programa. el día del padre el niño compartirá con el progenitor y el día de la madre el niño compartirá con la progenitora. 8) el cumpleaños del papa el niño compartirá con el progenitor y el cumpleaños de la mama el niño compartirá con la progenitora. Ambos se comprometen a garantizar la comunicación vía telefónica con el niño, de modo que el niño podrá comunicarse con la mama cuando este con el papa y que pueda comunicarse con el papa cuando este con la mama, el niño podrá comunicarse con el papa a los siguientes números 0414-3633605 (papa) apartamento 02617782247 y con la madre a los teléfonos 04268613380 (mama), 02617654321 (casa) (abuela materna). Se acordó no forzar al niño a querer ir con la progenitora, que genere la violación de sus derechos. Se acordó que el progenitor coadyuvar al compartir del niño con la progenitora. Ambos se comprometen a llevar al niño a las actividades deportivas, culturales, musicales, que tenga los fines de semana. Ambos acuerdan que el presente convenio podrá revisarse cuando la circunstancia que lo convenga haya cambiado”.
Ordena proveer dos (2) juegos de copia certificadas del acta de convenimiento y de la presente decisión.
Se ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM) en el sentido indicado en el convenimiento.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 13 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No 962. La Secretaria.
MBR/ra