REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-001671.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: María Danniella Núñez Márquez y Julio Cesar Ortiz Acosta.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 01/04/2011.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos María Danniella Núñez Márquez y Julio Cesar Ortiz Acosta, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 15.917.382 y V- 16.783.396, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto la primera por la abogada Carmen Teresa Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.801 y el segundo por el abogado Luís Alberto Prieto Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.259, en relación con su hija: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 01/04/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo.
En fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal escucha la opinión de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 01/04/2011.
En fecha 19 de febrero de 2016, este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos María Danniella Núñez Márquez y Julio Cesar Ortiz Acosta, en sentencia interlocutoria Nº 63.
En fecha 06 de abril de 2017, la abogada en ejercicio Magaly Josefina Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.004, actuando como apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Ortiz Acosta, identificado anteriormente, solicito a través de diligencia la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto a la niña habido dentro del matrimonio:
1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. La niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) queda bajo la custodia de su legítima madre. La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
2.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá reunirse con su hija en los días, horas y sitios convenidos por ambos progenitores; partiendo de ello, hemos convenido que de lunes a viernes el padre podrá reunirse con la niña en el horario comprendido entre las 6:00 pm y 8:00 pm. Sin embargo, los fines de semana en los cuales así lo acuerden ambos progenitores, la niña podrá permanecer con el padre todo el día del sábado, desde las 8:00 am hasta las 8:00 pm y todo el día del domingo, igual desde las ocho (08) de la mañana hasta las 8:00 de la noche, cada 15 días; o si así lo convienen ambos padres, la niña podrá compartir con ambos padres el fin de semana; permaneciendo el día del sábado con el mismo, la niña podrá visitar a su progenitor cuando ella lo requiera por su propia voluntad e iniciativa. Durante las fechas tradicionales de vacaciones, tales como Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, Noche Buena y Fin de Año, se rotara o alternará de común acuerdo el sitio en el cual permanecerá la niña con el fin de que la misma comparta con ambos padres de manera equitativa. Es por ello que hemos convenido que a partir de este año, los días 24 y 31 de diciembre la niña permanecerá con su padre y los días 25 de diciembre y 01 de enero permanecerá con la madre, alternándose en lo sucesivo; en lo referente al Carnaval 2016 la niña permanecerá con el padre y Semana Santa 2016 permanecerá con la madre, alternándose anualmente tal como se ha convenido.
3.- Referente a la Obligación de Manutención, El progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), la cual será depositada a partir del 1ero del Junio de 2015 en la Cuenta Corriente N° 0116-0103-17-0005897378 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la madre de la niña. Esta cantidad se ajustará en forma automática anualmente sobre la base de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y Cubrirá el pago de habitación, sustento, educación, incluyendo actividades complementarias, bien sean estas deportivas, educativas o recreativas, así como reposiciones menores de vestuario. Con relación a los gastos que se ocasionen con motivo de las fiestas navideñas, inscripciones escolares, uniformes y calzado escolar, útiles escolares, reposición de vestuario y calzado, así como los generados en periodos vacacionales, ambos padres se comprometen a cubrir dichos gastos en partes iguales, previa verificación de los montos y de mutuo acuerdo, siempre con el animo de garantizar a la niña un nivel de vida adecuado. En relación con los gastos médicos y de hospitalización, los mismos serán cubiertos de la siguiente manera: el padre se compromete a pagar los gastos médicos y odontológicos que no sean cubiertos por el Seguro de Salud contratado por la madre para ella y para tal efecto, a los fines de garantizar la salud de la niña.
4.- En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que en nuestra unión matrimonial no existe bienes a liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos María Danniella Núñez Márquez y Julio Cesar Ortiz Acosta, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 15.917.382 y V- 16.783.396, respectivamente; en consecuencia,
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 25 de octubre de 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 449, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de la hija: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres días (03) del mes de mayo de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 06. La Secretaria.
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