REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000597.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Néstor José Díaz Flores y Eliana Isabella Abreu Durán.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 6 años de edad, nacida en fecha 15 de mayo de 2011.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Néstor José Díaz Flores y Eliana Isabella Abreu Durán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.781.767 y V-19.459.048 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio René Guarín Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.847, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio de 2009, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal: en el Barrio Panamericano avenida 90ª, casa NO.74-93, parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de agosto de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 24 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de marzo del 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Consta en acta que en fecha 24 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña de autos procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Néstor José Díaz Flores y Eliana Isabella Abreu Durán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.781.767 y V-19.459.048, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de julio de 2009, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.162, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: Ambos progenitores acuerdan que la custodia del adolescente será ejercida por la progenitora. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. 2) Régimen De Convivencia Familiar: Las referidas visitas diarias estarán comprendidas en un horario entre las seis de la tarde hasta las ocho de la noche, los días, lunes, miércoles y viernes de cada semana a los fines de no interrumpir con sus otras actividades. Todos los fines de semana el sábado o domingo de nueve de la mañana a seis de la tarde. Acuerdan un disfrute alterno entre los progenitores y la niña, en temporada de carnavales y semana santa. La referida autorización podrá ser de la siguiente forma: las vacaciones de carnavales le corresponderán al progenitor y las referentes a semana santa a la progenitora pudiendo variar al niño siguiente tal orden de acuerdo a lo previamente concertado por los padres de la niña de autos, esto a los fines de agrandar el vínculo paterno y materno-filial y contribuir al esparcimiento o recreación de la niña. Acordamos un disfrute alternado en época decembrina, que será de la siguiente forma: Los días 24 de diciembre y 1° de enero de cada año, le corresponderán al progenitor y los relativos al 25 y 31 de diciembre de cada año a la progenitora, pudiendo alternar al año siguiente tal orden de acuerdo a lo previamente concertado por los progenitores de la niña de autos. En las citadas fechas las salidas estarán comprendidas en un horario entre las nueve de la mañana hasta las diez de la mañana del día siguiente, hora en la cual será devuelta a su progenitora. En cuanto a las conmemoraciones del día del padre, madre y niño acordamos lo siguiente: En relación al día del padre y cumpleaños la niña estará con el, en un horario de nueve de la mañana hasta las ocho de la noche del mismo días, hora en la cual será devuelta a su progenitora. En relación al día de la madre y su cumpleaños de la progenitora la niña disfrutara tal fecha con ella. En relación al día del niño, la niña disfrutará tal fecha de forma conjunta o separada con sus progenitores y cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres. Las vacaciones escolares serán compartidas los primeros 15 días con su progenitor y los 15 días restantes con la mamá. 2) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00). Mensuales para ser cancelados mediante deposito a la cuenta de la progenitora del banco Provincial No.01080511220100126344 cuenta corriente. En materia de educación mensualidad, transporte, inscripción útiles escolares y uniformes escolares y cualquier otra actividad que se derive de la actividad escolar en un 50% por cada uno de los progenitores. En materia de salud la niña cuenta con una póliza la Salud Vital, por parte del progenitor que tiene una cobertura de emergencias, hospitalización, cirugía, consultas, exámenes médicos, lo que no cubra tales como medicamentos o cualquier otro rubro que no cubra será por un 50% por cada uno de los progenitores. En materia de gastos de vestimenta tales como gastos decembrinos, calzados, regalos para así como la vestimenta que requiera durante el año, será en un 50% pro cada uno de los progenitores
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 79.La Secretaria
MBR/belkys
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