REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005027.
Causa: Homologación de cesión de custodia.
Solicitantes: Dariany Carolina Hernández Pirela y Erikson Ángel Urdaneta Soto.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 07/08/2012.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Custodia, emanada de la Defensoría Pública del estado Zulia, relacionada con los ciudadanos Dariany Carolina Hernández Pirela y Erikson Ángel Urdaneta Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.455.110 y V- 18.821.011, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 07/08/2012, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que la cláusula primera correspondiente al convenimiento celebrado por las partes en fecha 27 de septiembre del 2016 no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a custodia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo en cuanto a las cláusulas segunda, tercera y quinta, este sentenciador considera prudente traer a colación lo siguiente:
Artículo 519 de la LOPNNA. Improcedencia de la homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.
Artículo 13 de los Lineamientos de autorizaciones de viaje. Contenido de la solicitud:
“La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o la madre que ejerza la patria potestad, de ambos del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajara el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único: las autorizaciones para viajar deben ser especificas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Luego de examinar las normas antes descritas, se evidencia que los acuerdo planteados por las partes en materia de autorizaciones de viajes, permisos, y cualquier tramite, se establece de manera abierta y amplia, lo cual entra en contradicción de las dispocciones legales y constitucionales a las que se ha hecho mención, considerando que en materia de autorizaciones de viaje, permisos y de más autorizaciones debe darse cumplimiento a los requisitos legales establecidos en los artículos 392, 392 de la LOPNNA, 267 y 270 del Código Civil, y garantizar en todo momento la tutela judicial efectiva, lo que implica de los convenios tienen que tener la características de ser ejecutable, razón por la cual este juzgador tiene forzosamente que negar la aprobación y homologación de las cláusulas segunda, tercera y quinta correspondiente al convenio que riela en el presente asunto. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara aprobado y homologado parcialmente el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27 de septiembre del 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando aprobada y homologada la cláusula primera, y establecida de la siguiente manera: “PRIMERO: ambos progenitores acordamos que nuestro hijo, queda bajo custodia de el progenitor, quien ejercerá en lo sucesivo todos los atributos que de ella se derivan tales como la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestro hijo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.
Asimismo este Tribunal niega la aprobación y homologación de las cláusulas segunda, tercera y quinta, por los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente resolución.
Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 98. La Secretaria.
MBR/GL