REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001027
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Yaslinda Lilibeth López González y Jorge Luís Salcedo Leal
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 28 de marzo de 2011 y 18 de septiembre de 2008, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 05 de mayo de 2017, solicitado por los ciudadanos Yaslinda Lilibeth López González y Jorge Luís Salcedo Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.178.155 y V-18.873.253, respectivamente, la primera debidamente asistida por la Abog. Juana Josefina González, Defensora Pública Especializada Décima Segunda (12°) con competencia indígena y el segundo por la Abog. Lisbeth Bracamonte, Defensora Pública Especializada Tercera (3°), en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por otra parte, del acta de convenimiento se lee: “El progenitor ciudadano Jorge Luís Salcedo Leal, reconoce por voluntad propia como su hijo biológico al niño: Jorge Enrique López González, ya antes identificado”. En ese sentido, establece el artículo 218 del Código Civil:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal deberá oficiar a la Unidad de Registro Civil en la cual fue levantada el acta de nacimiento del niño Jorge Enrique López González, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en la cual se indique que fue reconocido por su progenitor, todo ello atendiendo a lo previsto en los artículos 95 y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Asimismo, ambos progenitores acordaron lo siguiente: “ A los fines de garantizar las pensiones futuras de nuestros hijos solicitamos se oficie a la Policía Nacional Bolivariana a los fines de que en caso de retiro voluntario, despido, o cese de la relación laboral y/o cualquier otra circunstancia, sea entregado directamente a la progenitora de mis hijos, ciudadana: Yaslinda Lilibeth López González, el Cuarenta por ciento (40%) de mis prestaciones sociales, a los fines de garantizar pensiones futuras de manutención”, en tal sentido se acuerda oficiar a la Policía Nacional Bolivariana.
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de los niños de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor ciudadano Jorge Luís Salcedo Leal, ya identificado, se compromete a aportar para ala alimentación de sus hijos, la cantidad de Sesenta mil bolívares (60.000,00) mensuales a razón de Treinta mil bolívares (30.000,00) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta Corriente N° 01340003230033120479 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la progenitora. El progenitor se compromete a suministrar el Treinta por ciento (30%) que perciba por concepto de Casta ticket, los cuales serán depositados en al cuenta de la madre. La referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Artículo 369 y 375 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En lo referente a los gastos de salud, consultas medicas, exámenes de laboratorio y otros beneficios relacionados con la salud de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el progenitor se compromete a inscribir a sus hijos en el Seguros FASMI por la relación laboral del progenitor como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, lo que cubra el seguro será cubierto en un Cincuenta por cierto (50%) por cada progenitor. TERCERO: para los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete a aportar de manera adicional a la pensión de alimentación la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares (350.000,00) a fin de cubrir los gastos de vestuario, calzado. Adicionalmente suministrará un juguete para cada niño de los días 24 y 31 de Diciembre y la progenitora suministrará la misma cantidad para la adquisición de ropa y calzado para los niños de los días 25 de Diciembre y 1° de Enero. CUARTO: En lo referente a la educación de los niños de autos, el progenitor se compromete a cubrir el Cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de útiles, uniformes y calzados escolares y la progenitora cubrirá el Cien por ciento (100%) de inscripciones, mensualidades y colaboraciones. QUINTO: Para el mes de Septiembre de cada año, el progenitor se compromete a salir con sus hijos a los fines de adquirir ropa interior, ropa casual, calzados y otros enseres para los niños de autos. SEXTO: A los fines de garantizar las pensiones futuras de nuestros hijos solicitamos se oficie a la Policía Nacional Bolivariana a los fines de que en caso de retiro voluntario, despido, o cese de la relación laboral y/o cualquier otra circunstancia, sea entregado directamente a la progenitora de mis hijos, ciudadana: Yaslinda Lilibeth López González, el Cuarenta por ciento (40%) de mis prestaciones sociales, a los fines de garantizar pensiones futuras de manutención.
Se acuerda oficiar a la Unidad de Registro Civil del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en la cual se indique que fue reconocido por su progenitor ciudadano Jorge Enrique López González, portador de la cédula de identidad No. V-18.873.253, todo ello atendiendo a lo previsto en los artículos 95 y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Se acuerda oficie a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que en caso de retiro voluntario, despido, o cese de la relación laboral y/o cualquier otra circunstancia, sea entregado directamente a la progenitora de mis hijos, ciudadana: Yaslinda Lilibeth López González, el Cuarenta por ciento (40%) de mis prestaciones sociales, a los fines de garantizar pensiones futuras de manutención. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión.
Se ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abog. Nancy Ovalle Caudrado
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No° 96.
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La secretaria.
MBR/MR.-
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