REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-000251.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Luis Javier Gutiérrez Martínez y Yacseni Chiquinquirá Cano González.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, nacida en fecha 21/07/2013.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente convenio en fecha 02 de febrero de 2017, emanado de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico suscrito por los ciudadanos Luis Javier Gutiérrez Martínez y Yacseni Chiquinquirá Cano González, titulares de las cedula de identidad No. V-14.823.238 y V-16.365.700, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, en tal sentido este Juzgado pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes mediante auto por separado.
En fecha 10 de febrero de 2017 este Tribunal homologo el acuerdo suscrito por las partes por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, pasándolo en autoridad por cosa Juzgada como sentencia definitivamente firme de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) el cual quedo establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: La visita será para el padre los fines de semana en forma alternada en el horario comprendido los días sábados de 9:00 am hasta las 6:00 y el mismo horario para el día domingo sin pernoctar con la niña. Entre semana previa notificación a la mama podrá compartir con la niña si hay algún evento especial. Se deja constancia que durante la visita con la niña el padre no podrá llevarla a lugares donde se encuentre rodeada de hombres o sea un mal ejemplo para la niña DIAS DE FIESTA: serán alternados uno con mama y otro con papa previo acuerdo CARNAVAL Y SEMANA SANTA: para el año 2017 carnaval con mama y semana santa con papa será alternado para los años subsiguientes NAVIDAD: Será 24 y25 de diciembre con papa y 31 de diciembre y 01 de enero con mama siendo alternado para los años subsiguientes VACACIONES ESCOLARES el tiempo será compartido de la manera semanal previo acuerdo entre los padres DIA DEL PADRE Y DE LA MADRE la niña compartirá ese día con el progenitor que le corresponda celebrar el día .CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: el tiempo será compartido por ambos en la mañana con su papa y en la tarde con su mama”.
En fecha 18 de abril de 2017, la Fiscal encargada Vigésima Novena del Ministerio Publico, introdujo diligencia solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017, registrada bajo el No. 51, a los fines de que la ciudadana Yacseni Chiquinquirá Cano González plenamente identificada, cumpla voluntariamente con el convenio homologado y sentenciado por este Tribunal.
En fecha 25 de abril de 2017, este Tribunal pone en estado de ejecución voluntaria la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2017, registrada bajo el No. 51, ordenando la notificación de la ciudadana Yacseni Cano, plenamente identificada, a los fines de informarle que dentro de los tres (3) días contados a partir del día siguiente a la certificación hecha en actas de haberse practicado positivamente su notificación, deberá cumplir voluntariamente con los términos establecidos en la sentencia Interlocutoria, advirtiéndole que de no dar cumplimiento voluntario dentro de dicho lapso, se llevará a cabo la ejecución forzosa al cuarto (4) día contados a partir del día siguiente a su notificación.
En fecha 11 de mayo de 2017, fue notificada la ciudadana Yacseni Cano, el cual fue agregada a las actas de la presente causa el día 12 de mayo de 2017.
En fecha 17 de mayo del 2017, se certificó por la Secretaría del Tribunal Tercero de Mediación Sustanciación con funciones de ejecución la notificación como positiva, practicada a la ciudadana Yacseni Cano.
En fecha 22 de mayo de 2017, el ciudadano Luis Javier Gutiérrez, asistido por la abogada en ejercicio Yulibeth Atencio Ocando, introdujo diligencia solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto ha transcurrido el lapso para que la ciudadana Yacseni Cano cumpla voluntariamente.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hija con el ciudadano Luis Javier Gutiérrez Martínez, antes identificado, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de autos, el ciudadano Luis Javier Gutiérrez Martínez, actuando en nombre y representación propia, solicita la ejecución forzosa del acuerdo, en virtud del incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar homologado y sentenciado en fecha 10 de febrero de 2017. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Yacseni Chiquinquirá Cano González, durante el lapso a que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue notificada y aun así no dio cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar acordado por los progenitores, ni se presentó en la sede de éste Circuito Judicial de Protección con el objeto de plantear sus argumento y razones.
Es por lo que este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora a que el ciudadano Luis Javier Gutiérrez Martínez se relacione con su hija, constituye un acto violatorio del derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de tres días a que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Yacseni Chiquinquirá Cano González no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la misma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2017 registrada bajo el No 51. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar acordada por las partes en fecha 03/01/2017, mediante sentencia interlocutoria No. 51, de fecha 10/02/2017, y en el cual se acordó:
“PRIMERO: La visita será para el padre los fines de semana en forma alternada en el horario comprendido los días sábados de 9:00 am hasta las 6:00 y el mismo horario para el día domingo sin pernoctar con la niña. Entre semana previa notificación a la mama podrá compartir con la niña si hay algún evento especial. Se deja constancia que durante la visita con la niña el padre no podrá llevarla a lugares donde se encuentre rodeada de hombres o sea un mal ejemplo para la niña DIAS DE FIESTA: serán alternados uno con mama y otro con papa previo acuerdo CARNAVAL Y SEMANA SANTA: para el año 2017 carnaval con mama y semana santa con papa será alternado para los años subsiguientes NAVIDAD: Será 24 y25 de diciembre con papa y 31 de diciembre y 01 de enero con mama siendo alternado para los años subsiguientes VACACIONES ESCOLARES el tiempo será compartido de la manera semanal previo acuerdo entre los padres DIA DEL PADRE Y DE LA MADRE la niña compartirá ese día con el progenitor que le corresponda celebrar el día .CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: el tiempo será compartido por ambos en la mañana con su papa y en la tarde con su mama.”
Comisiona al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia para que en compañía del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trasladen hasta el Barrio Limpia Sur calle 160, Av. 48 casa No. 48A-8, lugar donde reside la ciudadana Yacseni Chiquinquirá Cano González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.365.700 con la finalidad de ejecutar forzosamente el acuerdo realizado por las partes. En tal sentido, se acuerda oficiar a los mencionados organismos para que el traslado se lleve a cabo conforme a la agenda que lleva el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección Se agradece que los funcionarios encargados de practicar la presente medida, no porten uniforme ni arma al momento de la entrega de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de resguardar su estabilidad emocional.
Ordena expedir las copias certificadas solicitadas, de la diligencia que las requiere y de la presente decisión que las provee, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 97 del registro de sentencia interlocutoria de presente mes y año. La Secretaria
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