REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-002963.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Walter José Godofroy Yancen y Mariuskly Del Carmen Briceño Castejón.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 4 años de edad, nacido en fecha 21/1/13.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Walter José Godofroy Yancen y Mariuskly del Carmen Briceño Castejón, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-18.395.000 y V-19.844.723, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada Maritza Elena Castejón Herrera, inscrita en el Inpreabogado No.40.618, donde aparece involucrado hijo en común, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó escuchar la opinión del niño de autos y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, lo cual consta en actas.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Una vez examinadas detenidamente las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190:“En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, y partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y el 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurar estén cubiertas todas las necesidades elementales, manutención, estudio, y todo lo que requieran para su desarrollo integral; aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; por lo que observa que el convenio suscrito por las partes se ajusta a las necesidades antes señaladas; razón por la cual debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Walter José Godofroy Yancen y Mariuskly Del Carmen Briceño Castejón, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-18.395.000 y V-19.844.723, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño de autos, en el cual se establece lo siguiente: “(…) CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, pues se entiende que es un derecho que el niño tiene de relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su hijo, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares del niño ni sus actividades extracurriculares. Dejan expresa constancia que en esta misma forma, se venía cumpliendo el régimen de convivencia familiar durante el tiempo que han permanecido separados. Asimismo, el niño pasará con su madre tanto navidad como el año nuevo y los reyes y tanto la semana santa como carnaval, pero, se alternaran en la forma siguiente: Un año pasará navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea, navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. QUINTO: La Responsabilidad de crianza sobre el niño está a cargo de ambos progenitores, así: la madre ejercerá en la casa de habitación ubicada en la Urb. El Caujaro, calle 49J, casa 49J-19 del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitarán, dejan constancia que la responsabilidad de crianza del hijo en común, durante el tiempo de separación, la ha ejercido la madre, quien desde el 01 de enero de 2015, la ha ejercido en la casa de habitación antes descrita. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, para nuestro hijo la niña, estará a cargo de ambos padres, aportando el progenitor la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria No9.01080047140100294733 del Banco Provincial a nombre de la madre, asimismo, se compromete a cancelar cuando comience su régimen escolar, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares tales como: inscripción o matricula escolar, útiles escolares, uniformes, cuotas especiales del colegio, entre otros gastos necesarios como los referidos a materia de de alimentación, vestido, salud, entre otros. (…)”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 95. La Secretaria.
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