REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-001342.
Causa: Divorcio 185-A.
Demandante: Darvida Ivis Echeto.
Demandado: Jairo Enrique Faneite.
Jóvenes adultos: Jaider Enrique y Jaimar Faneite Echeto, de veintiséis (26) y veinte (20) años de edad respectivamente, nacidos en fechas 12/09/1990 y 01/06/1996.
PARTE NARRATIVA
Consta que en fecha 19 enero del 2009, la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió demanda de divorcio 185-A iniciada por la ciudadana Darvida Ivis Echeto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.978.907, asistida por la abogada Rosa Chacin, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.367, en contra del ciudadano Jairo Enrique Faneite, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.792.104, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de los jóvenes adultos Jaider Enrique y Jaimar Faneite Echeto, de veintiséis (26) y veinte (20) años de edad, nacidos en fechas 12/09/1990 y 01/06/1996, respectivamente.
En fecha 01 de abril del 2009, mediante sentencia definitiva No. 08, se aprobó y homologó el convenio suscrito por las partes, decretando retenciones del salario correspondiente al demandado de autos.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo del 2017, suscrito por el ciudadano Jairo Enrique Faneite, asistido por la abogada en ejercicio Yaneth Chourio Lameda, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.088 solicitaron la suspensión de las retenciones decretadas en el presente asunto, por cuanto los ciudadanos Jaider Enrique y Jaimar Faneite Echeto, ya alcanzaron la mayoría de edad.
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.
En el presente caso, no se solicitó prorroga alguna por el beneficiario de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, los jóvenes adultos Jaider Enrique y Jaimar Faneite Echeto, de veintiséis (26) y veinte (20) años de edad, nacidos en fechas 12/09/1990 y 01/06/1996, respectivamente, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse Extinguida la Obligación de Manutención en relación a los jóvenes adultos mencionados y suspender las retenciones ordenadas por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes Juez Unipersonal Nº 4, en sentencia Nº 08, de fecha 01 de abril de 2009. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Extinguida la obligación de manutención a favor del joven adulto Jaider Enrique y Jaimar Faneite Echeto, de veintiséis (26) y veinte (20) años de edad, nacidos en fechas 12/09/1990 y 01/06/1996, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Suspendidas las retensiones ordenadas por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes Juez Unipersonal Nº 4, en sentencia Nº 08, de fecha 01 de abril de 2009. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el Nº 77. La Secretaria
MBR/gl