REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-000169.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: José Gregorio Hernández Villalobos.
Demandada: Doriangel del Carmen Atencio de Hernández.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 23 de junio de 2007.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha 06 de febrero de 2017, mediante demanda presentada por el ciudadano José Gregorio Hernández Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.687.108, asistido por la abogada Luz Espina, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera, designada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Fijación de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana Doriangel del Carmen Atencio de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.634.495, en beneficio de la niña de autos.
En fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, igualmente ordenándose la comparecencia de la niña de autos para que emita su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de marzo de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2017, comparece ante este Tribunal la niña de autos y se escucho su opinión de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de mayo de 2017, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez acordaron un convenimiento sobre la obligación de manutención de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos José Gregorio Hernández Villalobos y Doriangel del Carmen Atencio de Hernández, antes identificados, realizaron en la sala de audiencias de este Tribunal un convenimiento por obligación de manutención a favor de la niña de autos.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 470, 359 y 375 de la LOPNNA, que señalan:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niña o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materia no disponibles.”
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartidlo, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil., administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien las ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de criaza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas, las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre la obligación de manutención de su hija y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y Homologado el convenimiento de obligación de manutención acordado por los ciudadanos José Gregorio Hernández Villalobos y Doriangel del Carmen Atencio de Hernández, ya identificados, cuyo contenido implica: “El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de sesenta mil Bolívares (60.000,00) mensuales a razón de quince mil bolívares (15.000,00) quincenal, para ser depositados en cuenta de ahorro en el banco mercantil a nombre de la progenitora, cuenta numero Nº 01050678600678058296 , en cuanto a los gastos de educación, tales como útiles escolares, uniformes, trasporte para este año 2017 el progenitor se compromete a comprar los útiles escolares en compañía de la niña mientras que la progenitora se compromete a comprar en compañía de la niña, los uniformes escolares siendo alternados los años siguiente. En materia de salud, será cubierto por los servicios médicos de salud, y los gastos que este no cubra dicho servicios, los progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de lo que requiera la niña, mientras a los gastos decembrinos tales como vestido, calzado, ropa interior y juguete se así como la ropa que requiera la niña durante el año, los progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno”.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado.
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 91 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/CE
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