REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000934.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Yolimar Alarcón Márquez y Kendry Enrique Finol Siwiecky.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15), diez (10) y ocho (08) años de edad, nacidos en fechas 18/10/2002, 17/07/2007 y 26/01/2009, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 14 de marzo del 2017, los ciudadanos, Yolimar Alarcón Márquez y Kendry Enrique Finol Siwiecky, titulares de la cedula de identidad No. V- 15.235.408 y V- 15.163.248, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos la primera por la abogada en ejercicio Andreina Carolina Bermúdez Cubillan, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 247.920, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha nueve (09) de mayo de 2002, por ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 108, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15), diez (10) y ocho (08) años de edad, nacidos en fechas 18/10/2002, 17/07/2007 y 26/01/2009, respectivamente, según consta en las actas de nacimiento Nos. 272, 158 y 51. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en urbanización el soler, lote 8, manzana 9, casa 206, en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, y se ordenó la comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos para que expresaran su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Mediante actas de fecha 24/05/2017 se dejo constancia de la opinión expresada por los niños y/o adolescentes de autos.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Yolimar Alarcón Márquez y Kendry Enrique Finol Siwiecky, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha nueve (09) de mayo de 2002, por ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
La Custodia: la custodia de los niños y/o adolescentes será ejercida por la progenitora. La patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) régimen de convivencia familiar: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana, alternándose de la siguiente manera un fin de semana le corresponde a la madre y el próximo fin de semana al padre, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijos. Las vacaciones de carnaval y semana santa se han alternado de mutuo acuerdo con su padre y madre. Las ovaciones escolares del mes de julio y agosto, son divididas un mes con la madre y otro mes con el padre. En cuando a la época navideña, el día veinticuatro (24), veinticinco (25) treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero serán alternados cada año de mutuo acuerdo con su padre y su madre. En todos estos periodos vacacionales nuestros menores hijos los hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. 3) obligación de manutención: Ambos padres se comprometen a cumplir con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes. Asimismo, ambos padres hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos de actividades extra-escolares requeridos por sus hijos. Ambos padres hemos atendido cada año con la obligación del pago de inscripción por partes iguales: los útiles escolares y uniformes, lo hemos atendido de manera alterna cada año. Ambos padres, en partes iguales otorgaran a sus hijos una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados y juguetes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 75. La Secretaria.