REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000783.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Gustavo Henrique González Fernández y Maibelin del Carmen Amaya Arevalo.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacida el día 24 de marzo de 2012
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Gustavo Henrique González Fernández y Maibelin del Carmen Amaya Arevalo, titulares de las cédulas de identidad No. V- 20.579.197 y V-24.362.255 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Daniela Vanessa Viloria Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.921, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de agosto de 2010, ante el Jefe Civil y la secretaria accidental de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: el Barrio Manuel Guanipa Mato, calle Nº 57-C, casa Nº 101-140, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de octubre de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 08 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia del acta de fecha 03 de abril de 2017, que la niña ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha de 25 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña procreada de dicha unión.
Observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Gustavo Henrique González Fernández y Maibelin del Carmen Amaya Arevalo, titulares de las cédulas de identidad No. V- 20.579.197 y V-24.362.255 respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de agosto de 2010, ante el Jefe Civil y la secretaria accidental de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de la niña será ejercida por la progenitora, la patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con la niña de lunes a viernes de 7:00pm a 9:00pm. En cuanto a los fines de semana el progenitor podrá buscarla a la niña el día sábado a las 07:00 am y devolverla el día domingo a las 0:6:00 pm, serán alternado entre ambos progenitores. El día del padre y el día de cumpleaños de papá lo compartirá con su papa, y el día de la madre y el día de cumpleaños de la mamá lo compartirá con su mamá. En cuanto al día de cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores. En cuanto al periodo de asueto de carnaval 2018 la niña compartirá su con papá y el periodo de asueto de semana santa 2018 la niña compartirá la con mamá, de forma alternada en los años siguientes. En cuanto al periodo de vacaciones escolares los primeros (15) quince días del periodo vacacional del mes de agosto compartirá con la mamá y los últimos (15) quince días del mes de agosto restante con papá. En el periodo decembrina, los días 24 y 25 la niña compartirá con su papá y los días 31 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con la progenitora, siendo alternado el año siguiente. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 Bs) semanales, vale decir VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (28.000,00Bs) mensuales, directamente a la progenitora y esta firmara un recibo como constancia, se establece un aumento automático de la manutención proporcional que establezca el ejecutivo nacional. En cuanto a los gastos de salud la asistencia medica será cubierta a través de los servicios públicos de salud, los gastos que no se cubran serán cubridos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En materia de educación gastos de inscripción, mensualidad, útiles escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos decembrina gastos de vestimenta calzados, ropa interior y juguete ambos progenitores así como la vestimenta y calzado que requiera la niña durante el año los progenitores se comprometen a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 76. La Secretaria.
MBR/kg *
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