REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000168.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: José Gregorio Hernández Villalobos,
Demandada: Doriangel del Carmen Atencio de Hernández.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) de años, nacida en fecha 23/06/2007.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto, mediante solicitud de demanda por régimen de convivencia familiar suscrita por el ciudadano José Gregorio Hernando Villalobos, titular de la cédula de identidad No. V- 16.687.108, debidamente asistida por la abogada Luz Espina, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera designada en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la cuidadana Doriangel del Carmen Atencio de Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.634.495, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) de años, nacida en fecha 23/06/2007.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.
En fecha 23 de mayo de 2017, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez acordaron un convenimiento sobre régimen de convivencia familiar de su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos José Gregorio Hernando Villalobos y Doriangel del Carmen Atencio de Hernández, antes identificados, realizaron en la sala de audiencias de este Tribunal un convenimiento por régimen de convivencia familiar a favor de su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 470, 359 y 375 de la LOPNNA, que señalan:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niña o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materia no disponibles.”
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartidlo, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil., administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien las ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de criaza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas, las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre el régimen de convivencia familiar de su hija y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y Homologado el convenimiento de régimen de convivencia familiar acordado por los ciudadanos José Gregorio Hernando Villalobos y Doriangel del Carmen Atencio de Hernández, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 16.687.108 y V- 17.634.495, cuyo contenido implica: “PRIMERO: El progenitor compartirá con la niña los fines de semana de manera alterna, el se compromete a buscarla a las diez de la mañana (10:00 a.m.) los días sábados hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) con pernota, sin forzar a la niña a la misma. SEGUNDO: ambas partes acuerdan que el progenitor podrá comunicarse con la niña al numero de teléfono 0424 6273208 por parte del progenitor, y de la progenitora el No. 04267242012. TERCERO: en el periodo vacacional escolar se mantiene los fines de semana alterno, los días de semana santa de 2018 lo compartirá con la mama y los de carnaval con el progenitor, siendo alternado los años siguientes. En cuanto al periodo decembrino, el progenitor compartirá con la niña el 24 de diciembre y 1 de enero de 2018 y el 25 y 31 de diciembre con la progenitora. En cuanto al cumpleaños del padre y el día del padre lo compartirá con el progenitor y el día de la madre y el cumpleaños de la madre lo compartirá con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña será compartido por ambos. CUARTO: ambos se comprometen a asistir a un programa de orientación familiar que les ayude a mejorar la relación intrafamiliar en beneficio de la niña de autos, ubicado en el municipio la cañada de Urdaneta.”
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado.
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 93 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/avrp
|