REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000150.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Luis Enrique Castellano Albano y Liriana del Carmen Peña Castellano.
Adolescente y Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), doce (12) y once (11) años de edad, nacidos en fechas 09/08/1999, 08/07/2004 y 22/09/2005, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 20 de enero del 2017, los ciudadanos, Luis Enrique Castellano Albano y Liriana del Carmen Peña Castellano, titulares de la cedula de identidad No. V- 12.802.486 y V- 14.896.136, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Carlos Omaña Ludovic, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.946, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 17 de diciembre de 1998, por ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 456, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, nacidos en fechas 09/08/1999, 08/07/2004 y 22/09/2005, respectivamente, según consta en las actas de nacimientos Nos. 1458, 631 y 2104, respectivamente, emanadas de la Unidad de registro civil de la parroquia Chiquinquirá, de la Unidad de registro civil de la parroquia Venancio Pulgar y de la Unidad hospitalaria de registro civil del hospital Dr. Raúl Leoni. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Carmelo Urdaneta, parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, asimismo se escuchó la opinión de los adolescente y del niño de autos.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Luis Enrique Castellano Albano y Liriana del Carmen Peña Castellano, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, por ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Custodia: la custodia de los niños y/o adolescentes serán ejercidas por el progenitor, la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) régimen de convivencia familiar: con respecto a las visitas los fines de semana, serán alternados o consecutivos, previo acuerdo, retirándolos el viernes a las siete de la noche (07:00 p.m.) y regresándolos los días domingos a las siete de la noche (07:00 p.m.), pudiéndose llevar a los hijos a un lugar distinto al de su residencia. El día del cumpleaños de los hijos, los mismos lo pasaran con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los hijos lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2017, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los hijos, que puede disfrutar con su progenitor. En la época navideña, los hijos compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, y treinta y uno (31) de diciembre del cada año y 1° de enero serán alternados, llevándose a los hijos a un lugar distinto al de su residencia, comenzando a partir del 2017. 3) obligación de manutención: la madre se compromete a suministrar como pensión d alimentos la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales que serán entregados al padre de los menores ciudadano Luis Enrique Castellano Albano, antes identificado, sus ajustes serán en forma automática y proporcional. b) Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y materiales de educación será por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. d) Para garantizar el derecho a la salud, medicinas y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 74. La Secretaria.
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