REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-H-2017-001136
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Sonia María Bencomo Doria y Jorge Luís Soto Arrieta
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 31 de enero de 2014, actualmente, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 23 de mayo de 2017, suscrito por los ciudadanos Sonia María Bencomo Doria y Jorge Luís Soto Arrieta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.281.369 y V-18.648.780, respectivamente, ambos debidamente asistidos por la Defensora Publica Provisorio Primera (1°) Abog. Susana Dávila, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en tal sentido, este Tribunal admitió la presente solicitud por auto de esta misma fecha, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud; En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de los niños de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: Fines de semana alternos: siendo que el fin de semana que corresponde al progenitor podrá buscar a la niña los días Viernes a las 6:00pm, retornándola los días domingos a las 06:00pm al hogar materno. SEGUNDO: En relación a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval ambos progenitores compartirán con la niña de forma alternada, comenzado el año 2018 semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora. TERCERO: El progenitor compartirá con su hija el Día del Padre, la progenitora compartirá con la misma el Día de las Madres, y ambos compartirán con la niña el Día del Niño y su cumpleaños de mutuo acuerdo. CUARTO: En la época navideña, el progenitor compartirá con la niña los días 24 de Diciembre y 01 de Enero y la progenitora compartirá con su hija 25 y 31 de Diciembre. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, se regirá por lo establecido en la primera cláusula
SE ORDENA expedir Copia Certificada

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Mgsc. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No° 92. La Secretaria