REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2017-001359
MOTIVO: Autorización Para Ejercer Unilateralmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
SOLICITANTE: Ennis Del Valle Moran.-
NIÑO: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, nacida el día 20 de junio de 2005.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 27 de Enero de 2017, mediante solicitud con motivo de AUTORIZACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentada por la ciudadana Ennis Del Valle Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.939.770, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la adolescente, (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, nacida el día 20 de junio de 2005, debidamente asistida por la abogada Melquíades Peley, en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.885.
Alega la parte solicitante que el progenitor de su hija decidió irse del país el día 29 de septiembre de 2015 a los Estados Unidos de Norteamérica, fijando en Forma unilateral su domicilio en el exterior, por tal motivo al ciudadano Vicente Segundo García Rojas, se le hace materialmente imposible atender los asuntos familiares que le permitan acudir a alguna embajada o consulado de Venezuela a otorgar cualquier tipo de permiso que tenga que ver con su hija Victoria García ut supra. El mismo salio por vía aérea, teniendo en consecuencia en la actualidad casi dos (02) años sin pisar el suelo Venezolano; ello conlleva a la circunstancia de NO PRESENTE, desencadenando en la niña Victoria García, la afectación de sus derechos constitucionales y legales, en otros el libre desenvolvimiento de la personalidad, siendo ella en su persona quien atiende Moral y Materialmente a su hija sino también de la responsabilidad afectiva y moral que conlleva la relación paterno filial, encontrándose NO PRESENTE en los ámbitos de la vida su hija Victoria García, bien en lo educativo y bien en la salud. Asimismo hace mención a que su hija se encuentra bajo la protección de la progenitora, y ella misma ejerce de manera exclusiva la custodia desde hace aproximadamente dos (02) años, mas no tiene la plena disposición de los actos que amerita la participación e intervención del padre, por lo que lógicamente ha quedado sola con la responsabilidad de crianza y muy limitada para que su hija ejerza plenamente los derechos; pues es un hecho cierto que el no tener la presencia física del progenitor de su hija al lado y en su hogar, conlleva al incumplimiento de los deberes del progenitor en cuanto a la responsabilidad de crianza, y por ende al ejercicio pleno de la patria potestad.
Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de la niña Victoria Andrea Garcia Moran, ut supra; ordenando oficiar a la Emanado de la División de Migración y Extranjería, Con Sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Adscrita al (SAIME), a los fines de remitir movimientos migratorios del ciudadano Vicente Segundo García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.605.952.
En fecha 04 de mayo del 2017, compareció ante este tribunal la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, nacida el día 20 de junio de 2005., a los fines de escuchar la opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha, se recibió comunicación oficio recibió comunicación y fue agregado a las actas procesales oficio Nro. 000041 de fecha 03 de mayo de 2017, emitido a la División de Migración y Extranjería, Con Sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ADSCRITA AL (SAIME). Contentivo del movimiento migratorio del ciudadano Vicente Segundo García Rojas. Anteriormente identificado.
Consta en autos, inserto al folio 27 del expediente, la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida por el Alguacil de este Circuito Judicial.
Ahora bien, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
Sobre la procedencia de la solicitud realizada por la ciudadana Ennis Del Valle Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.939.770, se procede a analizar las disposiciones legales que regulan la institución de la Patria Potestad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, previstas en el Título IV, capitulo II, sección primera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 347.- Definición.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348.- Contenido.
La patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 349.- Titularidad y ejercicio de la patria potestad.
La patria potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 350.- Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho.
En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, la patria potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior”.
De las normativas ut supra señaladas, debe concluirse que el régimen de Patria Potestad es la institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los niños, niñas y adolescentes, convirtiéndose en la piedra angular sobre la cual se edifica la protección integral que la familia debe brindar y garantizar a niños, niñas y adolescente. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico la Patria Potestad está revestida de estricto orden público, lo cual quiere decir que el legislador venezolano ha establecido la protección a la familia como un valor supremo que debe garantizar.
En este orden de ideas, dispone el legislador venezolano que los atributos que comprende la Patria Potestad son tres: 1. Responsabilidad de Crianza. 2.- Representación. 3.- Administración de bienes. Estableciendo además que dichos atributos serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre los hijos sometidos a ellas.
No obstante, el legislador venezolano establece causales taxativas que pueden dar lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad, mediante figuras jurídicas referentes a la privación o la extinción de la patria potestad, contempladas en los artículos 352 y 356 ejsudem, pero que por ser causales taxativas, deben ser plenamente demostradas en juicio para hacer procedente la privación o extinción de la Patria Potestad en relación a uno de los progenitores, lo cual excepcionalmente podría generar como resultado que solo uno de ellos ejerza unilateralmente los atributos propios de la Patria Potestad.
Claro está que el ejercicio conjunto de la Patria Potestad es el mecanismo más idóneo y deseable para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto la Jurisprudencia que emana de nuestro más alto Órgano Jurisdiccional lo ha venido confirmando. En este sentido debe citarse el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Expediente 13-0332, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, una acción de amparo incoada en contra de una decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo fallo nos interesa resaltar el análisis que realiza la Magistrada ponente en relación a la Solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad que realizó la ciudadana Yelitza Vanesa Bracho Coronado, alegando la no presencia del ciudadano Reny Villalobos Duarte, progenitor de la niña de autos, fundamentando su solicitud en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, y cuya solicitud fue otorgada a la prenombrada ciudadana en primera instancia.
Al respecto estableció la Magistrada que existen elementos normativos suficientes en el ordenamiento jurídico venezolano para que opere el ejercicio unilateral de la Patria Potestad y al respecto resalta los artículos 262 y 420 del Código Civil Venezolano:
Artículo 262: "En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal."
Artículo 420: "Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela."
El Criterio expresado por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia es proclive a considerar operante la solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad, en base al fundamento de la no presencia de uno de los progenitores, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes no derogó el articulo 262 del Código Civil y que al respecto el artículo 418 del Código Civil establece que se presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia.
B. Y de quien no se tengan noticias de la persona.
Destaca la Magistrada que "en el régimen ordinario de ausencia, la ley distingue tres fases claramente reguladas en el Título XII, Capitulo II, a saber: Sección I. La ausencia presunta: Sección II. La ausencia declarada y, Sección III. La muerte presunta; en la primera, es decir, en la ausencia presunta no se requiere declaración judicial pues solamente es presunta, siendo ésta una presunción 'iuris tantum', o sea que admite prueba en contrario. En este caso en particular fue alegada la no presencia establecida en el artículo 262 eiusdem". Concluye la Magistrada ponente que la Patria Potestad debe ser ejercida conjuntamente por ambos progenitores por ordenarlo así el artículo 349 LOPNNA, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos. Señalando además que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente articulo 262 del Código Civil.
Ahora bien, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia se planteó la interrogante sobre las consecuencias que podría generar la utilización temeraria de tales procedimientos para evadir el carácter conjunto del ejercicio unilateral de la Patria Potestad, y al respecto señaló la Sala que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.(negrita y susbrayado de este tribunal)
la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate. De lo expuesto se colige que tratándose de un régimen esencialmente atípico, su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen….
Por tanto, resulta impretermitible para los Tribunales nacionales realizar un examen minucioso de la procedencia de las solicitudes de ejercicio unilateral de la patria potestad que se sometan a su conocimiento, toda vez que con la temeraria solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad y su eventual aprobación conllevaría a desdibujar, fraccionar y dividir la Institución jurídica de mayor importancia para garantizar a niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de derechos que le son Inherentes y que están íntimamente vinculados con la protección a la familia y a su correcto desarrollo y desenvolvimiento.
De tal modo que, estima esta Sala que es preciso que los progenitores circunscriban sus pretensiones a las categorías diseñadas y creadas por el ordenamiento jurídico para cada caso en concreto, así: si se trata de evitar que un padre o madre que no ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad y ha abandonado afectivamente a su hijo o hija, con respecto al cual se agotaron todas las fórmulas de acercamiento posible para asegurar al niño, niña o adolescentes su derecho a una relación parental consolidada, quedando entonces incurso en una causal de privación de patria potestad, el otro progenitor puede demandar la privación de patria potestad, si tal modo le conviene en atención a su estilo de vida y a sus necesidades y las del infante para no soportar la carga de concurrir numerosas veces a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para solicitar autorizaciones. Debe quedar claro que, si un progenitor o progenitora quiere excluir caprichosamente al otro u otra del ejercicio de la patria potestad, aun cuando no se verifica una causal de privación de patria potestad de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede invocar residualmente la solución contemplada en el citado artículo 262.
Por otra parte, este mecanismo en modo alguno autoriza a que se evada un juicio de privación de patria potestad, que impone un trámite más largo, pues se tergiversaría la utilidad práctica del instituto y lo desnaturalizaría, de tal manera que el Juzgador o Juzgadora debe ser cauteloso para circunscribir ese tipo de autorizaciones de ejercicio unilateral de la patria potestad a casos específicos, documentados y urgentes que no entorpezcan el régimen legal tradicional, pero que garantice al mismo tiempo su efectividad….
Igualmente, se observa que consta en actas: a) copia certificada con sello húmedo del acta de nacimiento No. 496, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos; b) Reporte de movimientos migratorios del ciudadano Vicente Segundo García Rojas, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); c) copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante; d) copia fotostática de la cédula de identidad de la cédula de identidad del progenitor del niña, ciudadano Vicente Segundo García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.605.952; e) copia de la Sentencia de Divorcio Nro. 05, de fecha 02 de octubre de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
De los recaudos que fueron presentados y traídos al proceso puede evidenciarse que ciertamente el ciudadano Vicente Segundo García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.605.952, se encuentra dentro del supuesto del no presente, ya que su existencia no se duda y se tiene plena certeza de que el mismo se encuentra fuera del territorio nacional, todo lo cual hace procedente el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, por lo tanto la presente solicitud debe prosperar en derecho y así se decide.
Sin embargo, este Jurisdicente reflexivo de la importancia que reviste a la institución de la Patria Potestad en la protección de la familia y del correcto cuidado y desarrollo de niños, niñas y adolescentes; razonando que el conjunto de derechos y deberes que le atribuye la Patria Potestad a sus titulares son concebidos para la Protección integral de niños, niñas y adolescentes y no en función de las prioridades o disponibilidades de los progenitores, y atendiendo al deber supremo que se le impone a este Órgano Jurisdiccional como parte integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe advertir a la solicitante de autos, que la presente autorización será limitada con respecto a la Representación como Atributo de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos: la Progenitora ejercerá los atributos que desprende la Patria Potestad entendiéndose estos como: a) Responsablididad de Crianza, b) Administración de Bienes c) Representación, ahora bien es necesario para este Jurisdecente en pro de garantizar y salvaguardar los Derechos como lo son un nivel de vida adecuado, educación, vivienda, etc, limitar dicha representación a actos que sean meramente civil en la vida de la niña de autos y en caso de autorizaciones para viajar fuera del territorio nacional se deberá seguir el procedimiento ordinario respectivo conforme a los Artículos 392 y 393, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, y asimismo Niñas y Adolescentes y asimismo cabe destacar que se aplicara la respectiva limitación para el cambio de domicilio y la progenitora en caso del mismo deberá intentar la acción correspondiente de conformidad con el Articulo 359 ejudems, se la hace saber de igual forma a la parte solicitante que esta autorización debe otorgarse temporalmente para el beneficio de la niña de autos, pero que una vez que el ciudadano Vicente Segundo García, se encuentre en la posibilidad de ejercer los atributos de la Patria Potestad de su hija, entonces el ejercicio de la institución debe ser ejercida en conjunto por ambos progenitores, por ser el modo idóneo de ejercer la Patria Potestad.
Por todo lo antes expuesto, y teniendo como norte en la administración de justicia la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, enmarcada en la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el total apego a las disposiciones legales y nuestro texto Constitucional, así como a los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de Derecho de la Niñez y Adolescencia, y tomando en cuanta el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la solicitud DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana Ennis Del Valle Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.939.770, actuando en representación de su hija, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
• En consecuencia, se concede a la ciudadana Ennis Del Valle Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.939.770, el ejercicio unilateral, de manera limitada con respecto a la representación como atributo de la patria potestad siendo esto las Autorizaciones de Viajes y el Cambio de Domicilio, que comprende la patria potestad en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse cinco (05) Juego de copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos MgSc. Nancy Ovalle

En la misma fecha se registro la anterior autorización en el libro de sentencias definitivas llevadas por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 50. La Secretaria