REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000098.
Motivo: Autorización para Retirar Dinero por Muerte.
Solicitante: Judith Leopoldina Cabrera Perdomo.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, nacidas en fecha 03 de agosto de 2007 y 12 de febrero de 2009.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de Autorización para Retirar Dinero por Muerte se inició mediante solicitud presentada por la ciudadana Judith Leopoldina Cabrera Perdomo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.443.584, con domicilio en el sector Panamericano calle 75, casa 79-72, municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la abogada Karin Soto Salas en su carácter de Defensora Publica Décima Tercera (13°) designada al área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando Autorización para Retirar Dinero por Muerte, en beneficio de las niñas de autos; sobre la cuota parte de la cantidad que por concepto de pensión de sobreviviente, caja de ahorros, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, seguro de vida, y cualquier otra cantidad que le corresponda a las mismas, dejado al fallecimiento del ciudadano José Gregorio González Iniciarte, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.284.441; quien falleció ab-intestato, en fecha 22 de mayo de 2.015, quien laboraba como auxiliar de Almacén en MERCAL, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Mercados y Alimentos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 18 de enero de 2017, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 17 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando la comparecencia de las niñas de autos, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 24 de marzo de 2017 se evidencia en actas que las niñas de autos ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de marzo de 2017 fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Misterio Público.
Asimismo Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de su progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de los personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano aplicado de manera subsidiaria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representación y administrador de los bienes de sus hijas, siendo en este caso con la finalidad de retirar el dinero con ocasión al fallecimiento del progenitor antes identificado con objeto de la presente solicitud, todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la citada ley especial.
Ahora bien, en el caso concreto, es importante resaltar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la notoriedad judicial debido que se observa de las actas que la sentencia de declaración de únicos y universales herederos consignada por la solicitante en el presente asunto es original así como sentencia interlocutoria que riela en la misma. Por cuanto este tribunal considera pertinente señalar la posición de la sala constitucional mediante sentencia No. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, según expediente No. 0130, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja, indicó:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.”
En el caso de autos, este juzgador en virtud del principio de notoriedad judicial, tiene conocimiento que la sentencia dictada por el Tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución de este circuito judicial, de fecha 16 de septiembre de 2016, signado con el Nº 927, es ciertamente la decretada con lugar en cuanto a la declaración de únicos y universales herederos consignada por la solicitante en fecha 10 de julio de 2015.
Es por lo que este Tribunal, actuando con fundamento en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente establece:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cuál es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”,
En conclusión este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a favor de las niñas de autos, concede la autorización a la ciudadana Judith Leopoldina Cabrera Perdomo, ya identificada, para que retire en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las cantidades de dinero que le corresponda a las mencionadas niñas con ocasión al fallecimiento del ciudadano José Gregorio González Iniciarte, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.284.441; quien falleció ab-intestato, en fecha 22 de mayo de 2.015, quien laboraba como auxiliar de Almacén en MERCAL, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Mercados y Alimentos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Concede la autorización a la ciudadana Judith Leopoldina Cabrera Perdomo, ya identidicada, para que en representación de las niñas de autos, retire en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; las cantidades de dinero que a las mismas le corresponda, dejado al fallecimiento del ciudadano José Gregorio González Iniciarte, ya identificado, sin perjuicio a que hubiera lugar para con el Fisco Nacional.
Expídase por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente resolución, a fin de que sea presentada por ante los organismos, entidades y empresas publicas o privadas. Devuélvase los originales de los documentos consignados. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 73. La Secretaria
MBR/CE
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