REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-002981.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Pedro José Quintero Quintero y Yaquelin Coromoto Sáez Chirinos.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, nacido en fecha 07/07/2000 y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, nacida en fecha 21/03/2002.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Pedro José Quintero Quintero y Yaquelin Coromoto Sáez Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.803.080 y V-13.495.872, respectivamente, asistidos asistidos por la abogada en ejercicio Yaritza Chiquinquirá Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 141.636 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 1995, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de junio de 2016, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admite la presente causa el día 26 de julio de 2016 por no ser contraria a derecho a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico fijando la fecha de la audiencia única para el día martes 11 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 512 ejusdem.
Por cuanto en la fecha 11 de noviembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00am) fue fijada por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia única, en el presente asunto contentivo de Divorcio 185-A, tal como fue pautado mediante acta de audiencia de fecha 26 de julio de 2016; y, por cuanto en la fecha antes indicada no hubo horas de despacho en vista de las resoluciones Nos. 2016-0002 y 2016-0005, dictadas en fechas 04 de octubre de 2016 y 03 de noviembre de 2016 respectivamente, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el traslado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al edificio de Torre Mara, ubicado en la avenida el Milagro de esta ciudad; por lo que este Juzgado acuerda diferir la misma; para el día 07 de marzo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 07 de marzo de 2017 se celebro audiencia única en relación a las instituciones familiares prolongando la misma para el día miércoles 24 de mayo de 2017, por cuanto no consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 24 de mayo de 2017, los adolescentes en ejercicio de su derecho a opinar y a ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados, de las instituciones familiares, es por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: Pedro José Quintero Quintero y Yaquelin Coromoto Sáez Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.803.080 y V-13.495.872, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 30 de diciembre de 1995, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según acta de matrimonio No 423.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de los adolescentes será ejercido por el progenitor. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: La progenitora compartirá con sus hijos los fines de semana de manera alterna, desde el sábado a las 6 pm hasta el domingo a las 6 pm, ambos progenitores acuerdan serán alternados entre cada progenitor. En cuanto a los días de carnaval, los adolescentes lo compartirán con su progenitora y la época de semana santa los adolescentes lo compartirán con el progenitor, siendo alternado estas fechas cada año. En el mes de vacaciones escolares, del mes de agosto, los primeros 15 días los adolescentes lo compartirán con su progenitora, mientras que los 15 días restantes del mes de agosto lo compartirán con su progenitor, siendo alternados estos días cada año. Para la época decembrina, los adolescentes compartirán los días 24 de diciembre y 01 de enero de 2018 con su progenitora, mientras que los días 25 de diciembre y 31 de diciembre de 2017 lo compartirá con su progenitor, siendo alternadas estas fechas cada año. El día del padre y cumpleaños del progenitor, los adolescentes compartirán con su papá, mientras que el día de la madre y el cumpleaños de la mamá los adolescentes compartirán con su progenitora. El día del cumpleaños de los adolescentes será compartido por ambos padres, en la mañana compartirá con la progenitora, mientras que en la tarde compartirá con el progenitor, siendo alternado este periodo los años siguientes. 3) Obligación de Manutención: La progenitora se compromete en aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente en el Banco Occidental de Descuento, cuenta Nº 0116-0058-1900-1789-4220 a favor del progenitor. Ambas partes acuerdan un aumento automático de la Obligación de Manutención que perciba la progenitora conforme a los aumentos automáticos decretados por el Ejecutivo Nacional. En materia de educación el progenitor se compromete en aportar el 100% de los gastos correspondientes, la mensualidad, inscripción, uniformes escolares, mientras que la progenitora se compromete en cancelar el 100% de útiles escolares. En materia de salud, la salud será garantizada por los Servicios Médicos de Salud, el progenitor se compromete en cancelar el 100% de los gastos por medicamentos. En cuanto a los gastos correspondientes a la época decembrina, el progenitor se compromete en cubrir los gastos correspondientes a la vestimenta completa, ropa interior y calzado para las fechas 24 y 25 de diciembre de cada año, mientras que la progenitora se compromete en cubrir los gastos correspondientes a la vestimenta, ropa interior y calzado correspondiente a las fechas de 31 de diciembre y 01 de enero de cada año.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 72. La Secretaria
MBR/Raav