REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-000137.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Dicarlo José Carroz Gómez y María Eugenia González Rodríguez.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 04/09/2012.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Dicarlo José Carroz Gómez y María Eugenia González Rodríguez, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-17.634.230 y 16.367.973, respectivamente, domiciliados en el municipio La Cañada del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Marianys González Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.698, en relación con su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 04/09/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, prescinde de la opinión del niño antes mencionado; en virtud de que el mismo tiene cuatro (04) años de edad.
En fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos Dicarlo José Carroz Gómez y María Eugenia González Rodríguez, en sentencia interlocutoria Nº 101.
En fecha 16 de abril de 2017, los ciudadanos Dicarlo José Carroz Gómez y María Eugenia González Rodríguez, asistidos por la abogada en ejercicio Magaly Marianys González Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.698, solicitaron a través de diligencia la conversión de separación de cuerpos en divorcio, asimismo solicitaron se expidan cuatro (04) copias certificadas de la sentencia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto a la niña habido dentro del matrimonio:
1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: serán compartidas entre ambos padre, ambos conservamos su titularidad sobre nuestro hijo. La Custodia: Nuestro hijo continuaran bajo la custodia material de su legítima madre, ciudadana María Eugenia González Rodríguez, como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza, le corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos.
2.- El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su menos hijo siempre y cuando no interrumpa horas de descanso y labores escolares; las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres de forma alterna
3.- En relación a la Obligación de Manutención: para nuestro hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se ha convenido lo siguiente: a) El padre Dicarlo José Carroz Gómez se compromete a suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00) Mensuales, dejando establecido en este acto que el monto de la pensión alimentaria de incrementara dependiendo el índice económico del país. Serán entregados a la madre del niño la ciudadana María Eugenia González Rodríguez antes identificada. Ambos padres se comprometen a suministrarle a su menos hijo todo lo relacionado con la alimentación, vestuario educación, medicinas, médicos y todos los demás gastos que el niño necesite en virtud de la separación de bienes: se suspende la vida en común de los cónyuges ya antes identificados. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica.
4.- En relación con los bienes: los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. Con respecto a la comunidad de bienes: ambos cónyuges declaramos expresamente que no existen bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos Dicarlo José Carroz Gómez y María Eugenia González Rodríguez, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-17.634.230 y 16.367.973, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el día 05 de diciembre de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 165 expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen del hijo: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro días (24) del mes de mayo de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 71. La Secretaria.
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