REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001090
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Génesis María Chávez Higuera y Heromay Enrique González Peña
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 25/08/2010.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos Génesis María Chávez Higuera y Heromay Enrique González Peña, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.857.803 y V-15.986.635, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Vigésima Primera (21°), Abog. Viviam Montilla, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 25/08/2010, en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 07 de de abril de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: que estoy dispuesto a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) Semanal, la cual totaliza Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensual. El monto de la obligación de manutención antes mencionada la suministrar a partir del día 22-10-16 mediante deposito en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar a la progenitora en el banco occidental de descuento, en señal de cumplimiento de la obligación de manutención. Igualmente me comprometo a suministrar a partir de este año y en lo sucesivo, durante el mes de Julio 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares, 50% de los gastos inherentes lo que implica consultas medicas, medicinas y exámenes de laboratorio, Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de Navidad aportare 50% de los gastos inherentes a ropa, calzado y regalos y se los entregare a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Los montos adicionalmente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la necesidad e interés de mi hijo y mi capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es Todo
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 07 de de abril de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de los niños de autos, de la siguiente manera: PRIMERO: El Progenitor aportara el 80% de un salario mínimo el cual depositara en la cuenta del banco Banesco el progenitor declara conocer. Dicho deposito se hará los primeros 5 días de cada mes. Asimismo se establece que la referida obligación de manutención será aumentada progresivamente y conforme aumente el salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional y conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con relación a la Salud el progenitor aportará el 100% de los gastos generados por medicamentos. TERCERO: En el mes de julio el progenitor aportará vestimenta para lo cual invertirá un salario mínimo. CUARTO: En la época navideña el progenitor aportara vestimenta para lo cual invertirá un salario mínimo y la mitad de otro.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos
Abg. Nancy Ovalle
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 86. La secretaria.
MBR/belkys
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