REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-H-2017-001065
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Alexandra Paola Chourio Parra y Julio Yordis Rincón Montiel
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad, nacido en Fecha: 19/09/2015

PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 16 de mayo de 2017 la solicitud contentiva de homologación de régimen de convivencia familiar, emanada del Ministerio Público, Fiscalía Trigésima (30) del estado Zulia, relacionada con los ciudadanos: Julio Yordis Rincón Montiel y Alexandra Paola Chourio Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.831.311 y V-25.196.704, respectivamente, en beneficio del niño Yorman David Rincón Chourio, de un (01) año de edad, nacido en fecha: 19/09/2015.
Este tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 08 de mayo de 2017 no es contrario a los intereses de las niñas de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08 de mayo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “La convivencia familiar será para el progenitor quien podrá retirar a el niño del hogar materno, semanas alternadas los días viernes a las 8:00am, y lo retornara el domingo a las 5:00pm y los días lunes, miércoles y jueves podrá compartir desde las 8:00am, hasta las 7:00pm, previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. El día de las madres lo pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día de su cumpleaños el niño lo pasara con ambos progenitores, en la mañana con el progenitor y por la tarde con la progenitora. El día del cumpleaños del progenitor el niño lo pasara con su progenitor y el día del cumpleaños de la progenitora la apsara con ella, comenzando a regir este régimen de convivencia familiar desde el 12 de Mayo del presente año. Así mismo podrá mantener comunicación con su hijo a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene este de comunicarse con su hijo, cada vez que así lo requiera. Durante las vacaciones escolares el niño pasara la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora. En época de Navidad, el día 24 y 25 de Diciembre el niño lo pasara con su progenitor y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora; pero dichas fechas podrán ser alternadas, previo acuerdo entre ambas partes. Es Todo”.

SE ORDENA: expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Tercero de MSE La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No 85. La Secretaria

MBR/MR.-