REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

Asunto: VI31-X-2017-000054.
Asunto Principal: VI31-V-2016-001459.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Alves Enrique Pedreañez Rubio.
Demandada: Karelis Alejandra González Palomares.
Niños: se omite nombres por razon de ley en el articulo 65 de la lopnna, de nueve (09) y seis (06) años de edad, nacidos los días 07/06/2007 y 29/10/2010, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició a la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar 08 de agosto de 2016, presentada por el ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.442.241, en contra de la ciudadana Karelis Alejandra González Palomares, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.747.533, en beneficio de los niños se omite nombres por razon de ley en el articulo 65 de la lopnna.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría hizo constar en actas la notificación positiva de la demandada.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dictó sentencia Nº 94 mediante el cual este Juzgado decretó medida preventiva de régimen de convivencia familiar, quedando establecido en los siguientes términos:
- “Modificar las medidas preventivas decretadas en fecha 17 de febrero de 2017, a favor del ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio, titular de la cédula de identidad No. V-7.604.360, en beneficio de los niños se omite nombres por razon de ley en el articulo 65 de la lopnna, por lo que en lo sucesivo será el siguiente:
- Régimen de convivencia familiar provisional ordinario: el progenitor podrá compartir con sus hijos el tercer fin de semana de cada mes, retirándolo del hogar materno el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y retornándolo al hogar materno, el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
- Cuando los niños tengan actividades extracurriculares en los cuales pueda haber participación de la familia, la progenitora deberá avisarle con suficiente antelación al progenitor la actividad programada, indicando la fecha y la hora, con la finalidad de que el progenitor pueda participar y estar presente en las mencionadas oportunidades.
- Durante los asuetos de carnaval y semana santa, se evidencia que el progenitor manifiesta no haber tenido contacto con los niños, por cuanto ha sido imposible dar cumplimiento a los Regimenes de Convivencia Familiar provisionales anteriormente dictados por éste órgano jurisdiccional, por lo que se establece que el progenitor en semana santa podrá compartir desde el día sábado 08 de abril del presente año, hasta el día domingo 16 de abril de 2017, siendo que en dichos días no se interrumpe con las actividades escolares, y puede así de esta manera compartir con sus hijos en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fomentando así la relación de padre e hijos, y compensando de alguna manera el tiempo que han dejado de compartir.
- Se ratifica que se mantiene el mismo horario fijado para el régimen de convivencia ordinario, en el cual se estableció que el progenitor podrá compartir con sus hijos el tercer fin de semana de cada mes en el horario establecido.
- Se ratifica la decisión de este Tribunal donde se insta a ambas partes (progenitor y progenitora) indicar el numero de teléfono y correo electrónico de la parte demandante ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio, antes identificado, y de la parte demandada ciudadana Karelis Alejandra González Palomares, antes identificada, con el objeto de establecer los canales de comunicación asertivos, para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, así como la comunicación que debe existir entre el progenitor y los niños”.
En fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria Nº 94 y acordó notificar a la ciudadana Karelis Alejandra González Palomares, a los fines de participarle que al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se llevará a efecto la ejecución forzosa de lo acordado por este Tribunal en sentencia interlocutoria No. 94, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del expediente consta que en fecha 07 de abril de 2017, este Despacho Judicial acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, para que acompañen al Tribunal al Traslado fijado para el día siete (07) de abril de 2017 a las 03:00 p.m., con la finalidad de garantizar el derecho al régimen de convivencia familiar.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para el Traslado ordenado, se dejó constancia mediante actas, que constituidos en el inmueble ubicado en la dirección de autos, fue infructuoso el acceso en virtud que el apartamento se encontró cerrado, llamando vía telefónica a la progenitora de autos, siendo imposible lograr la comunicación, suministrando posteriormente otro número por parte del demandante de autos, donde luego de establecer comunicación con la señora Magali Palomares, manifestó desconocer la ubicación de la progenitora de los niños de autos.
En fecha 05 de mayo de 2017, comparece al Tribunal la ciudadana Karelis Alejandra González Palomares, identificada en autos, asistida por la Abogada Rita Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.974, mediante el cual solicitó:
- se sirva fijar audiencia entre las partes;
- entrevista a los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Emitir Medida Cautelar de Protección y Seguridad a la ciudadana Karelis Alejandra González Palomares y los niños de autos;
- Emitir Medida Cautelar dirigida a la Unidad Educativa Los Próceres, especificando que los niños de autos no podrán ser retirados del colegio bajo ninguna circunstancia sin notificación previa a la madre y representante legal;
- Evaluación de comportamiento al ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio para saber si está apto para las visitas no supervisadas;
- Establecer nuevas pautas para el régimen de manutención el cual debe garantizar la vida digna de los niños, debido a las esporádicas y en algunos meses nulas transferencias recibidas por la progenitora lo cual fue acordado diariamente por el Tribunal.
En fecha 12 de mayo de 2017, mediante escrito suscrito por el Abg. Humberto Enrique Cubillán Vivas, actuando en nombre y representación del ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio, solicitó a este Tribunal la ejecución Forzosa de las medidas cautelares, solicitando a este juzgado disponga de los mecanismos que sean necesarios para:
- Trasladar y constituir el Tribunal hasta la sede del inmueble donde residen los niños Alves Eduardo Pedreañez González y Natalia Chiquinquirá Pedreañez González, conjuntamente con su progenitora en el Edificio Ana María Campos, Torre P2, apartamento 8C, Parroquia Santa Lucia, avenida 2 (antes el Milagro), municipio Maracaibo del estado Zulia;
- En dicho traslado y constitución hacerse acompañar del equipo multidisciplinario con el que cuente este Circuito Judicial de Protección a los efectos de poder brindar las orientaciones necesarias;
- En caso de considerarlo necesario hacerse acompañar de la Fuerza Pública coercitiva que considere necesaria y bajo las instrucciones que estime conveniente este órgano subjetivo;
- Establezca todas las medidas necesarias y conducentes para realizar la ejecución de dicho mandato cautelar.
Consta en autos, inserto al folio 47 y 48, fue agregada la constancia de notificación emitida por el alguacil con resultado positivo sobre la notificación de la ciudadana Karelis Alejandra González Palomares, siendo en fecha 18 de mayo del 2017 la Secretaría certificó como positiva la actuación realizada por el alguacil.
Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017, se fijó entrevista entre las partes, para el día miércoles treinta y uno (31) de mayo de 2017, las doce del mediodía (12:00 p.m).
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de sus hijos con el ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio, antes identificado, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de autos, Abg. Humberto Enrique Cubillán Vivas, actuando en nombre y representación del ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio, solicita la ejecución forzosa del acuerdo, en virtud del incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar decretado en fecha 16 de marzo de 2017. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Karelis Alejandra González Palomares, durante el lapso a que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por notificada y aun así no dio cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar Acordado pro el Tribunal, sin embargo si bien es cierto que presentó diligencia en fecha 05 de mayo de 2017, no es menos cierto que la demandada no contradice, ni niega los argumentos expuestos por el demandante, lo que trae a la mente de este jurisdicente que es cierto lo manifestado por el ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio.
Es por lo que este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora Karelis Alejandra González Palomares a que el ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio se relacione con sus hijos, constituye un acto violatorio del derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con los mismos, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de tres días a que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Karelis Alejandra González Palomares no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de los niños de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la misma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la medida preventiva Nº 94 decretada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2017. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar de la medida preventiva N° 94 decretada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2017 y en el cual se acordó:
- “Modificar las medidas preventivas decretadas en fecha 17 de febrero de 2017, a favor del ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio, titular de la cédula de identidad No. V-7.604.360, en beneficio de los niños se omite nombres por razon de ley en el articulo 65 de la lopnna, por lo que en lo sucesivo será el siguiente:
- Régimen de convivencia familiar provisional ordinario: el progenitor podrá compartir con sus hijos el tercer fin de semana de cada mes, retirándolo del hogar materno el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y retornándolo al hogar materno, el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
- Cuando los niños tengan actividades extracurriculares en los cuales pueda haber participación de la familia, la progenitora deberá avisarle con suficiente antelación al progenitor la actividad programada, indicando la fecha y la hora, con la finalidad de que el progenitor pueda participar y estar presente en las mencionadas oportunidades.
- Durante los asuetos de carnaval y semana santa, se evidencia que el progenitor manifiesta no haber tenido contacto con los niños, por cuanto ha sido imposible dar cumplimiento a los Regimenes de Convivencia Familiar provisionales anteriormente dictados por éste órgano jurisdiccional, por lo que se establece que el progenitor en semana santa podrá compartir desde el día sábado 08 de abril del presente año, hasta el día domingo 16 de abril de 2017, siendo que en dichos días no se interrumpe con las actividades escolares, y puede así de esta manera compartir con sus hijos en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fomentando así la relación de padre e hijos, y compensando de alguna manera el tiempo que han dejado de compartir.
- Se ratifica que se mantiene el mismo horario fijado para el régimen de convivencia ordinario, en el cual se estableció que el progenitor podrá compartir con sus hijos el tercer fin de semana de cada mes en el horario establecido.
- Se ratifica la decisión de este Tribunal donde se insta a ambas partes (progenitor y progenitora) indicar el numero de teléfono y correo electrónico de la parte demandante ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio, antes identificado, y de la parte demandada ciudadana Karelis Alejandra González Palomares, antes identificada, con el objeto de establecer los canales de comunicación asertivos, para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, así como la comunicación que debe existir entre el progenitor y los niños”.

En este sentido se ordena fijar el Traslado de este órgano jurisdiccional, en conjunto con el Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, hasta el Edificio Ana María Campos, Torre P2, apartamento 8C, Parroquia Santa Lucia, avenida 2 (antes el Milagro), municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde reside la ciudadana Karelis Alejandra González Palomares, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.604.360, para que en compañía del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trasladen hasta la dirección supra indicada el día miércoles treinta y uno (31) de mayo de 2017 a las tres de la tarde (03:00 p.m.), con la finalidad de ejecutar forzosamente la medida preventiva de régimen de convivencia familiar.

En tal sentido, se acuerda oficiar a los mencionados organismos. Se agradece que los funcionarios encargados de practicar la presente medida, no porten uniforme ni arma al momento de la entrega de los niños se omite nombres por razon de ley en el articulo 65 de la lopnna, a fin de resguardar su estabilidad emocional.
Ordena expedir las copias certificadas solicitadas, de la diligencia que las requiere y de la presente decisión que las provee, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Adriana Ovalle

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 89 del registro de sentencia interlocutoria de presente mes y año. La Secretaria
MBR/MaG.-