REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001074
Causa: Homologación de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Ronald Eduardo Herrera García y Maura Josefina Paz.
NIÑA: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacida en fecha 21-04-2015.-
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 16 de mayo de 2017, solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convivencia Familiar, emanada de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos Ronald Eduardo Herrera García y Maura Josefina Paz, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.159.727 y V-23.259.668, a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); le da entrada, la anota en los libros respectivos y en fecha 23 de mayo de 2017 se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 358.- Contenido de la responsabilidad de crianza.
La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente.
Artículo 359.- Ejercicio de la responsabilidad de crianza.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 385° (LOPNNA) Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de los niños, niñas y adolescentes de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora en cuanto a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: El progenitor podrá compartir con la niña los días martes y jueves en un horario comprendido a las diez de la mañana (10:00am) y retornarla el día que le toca martes y jueves a las seis de la tarde (06:00pm) al hogar materno. TERCERO: En relación a los fines de semana, ambos padres podrán compartir un fin de semana alternado con su hija, retirando a la niña del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) debiendo retornarla el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm al hogar materno. CUARTO: En la época de carnaval la progenitora compartirá con la niña mientras que en época de semana santa el progenitor compartirá con su hija, esto será de forma alternada cada año. QUINTO: En la época de navidad el progenitor compartirá con la niña los días 24 y 25 de diciembre, el progenitor se compromete a retirarla a las diez de la mañana (10:00am) y la retornará el día 25 de diciembre a las seis de la tarde (06:00pm) al hogar materno, la progenitora compartirá los días 31 de diciembre y 1 de enero, esto será de forma alternada cada año y el día de reyes el día podrá retirarla desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm. SEXTO: En la época de su periodo escolar en cuanto al disfrute de sus vacaciones escolares podrán compartir 35 días con el progenitor. Comenzando los primeros 35 días le corresponderán al padre. El día del padre la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo el día del cumpleaños de la niña ambos progenitores podrán compartir con la niña, es todo”.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al primer día del veintitrés (23) días del mes de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez 3ro Mse, La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 81.- La Secretaria.
MBR/FP