REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-X-2017-000182.
Asunto Principal: VP31-V-2017-000876.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Ángela Adela Cubillan Montiel.
Demandado: Jorge Luís Valbuena Prieto.
Niña: se omite nombre por razon de ley en el articulo 65 de la Lopnna de cuatro (4) años de edad nacida en fecha 09/08/2017.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos procedimiento de Obligación de Manutención, iniciado en fecha 19 de mayo de 2017, por la ciudadana Ángela Adela Cubillan Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.099.633, en contra del ciudadano Jorge Luís Valbuena Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.472.322, en relación a la niña se omite nombre por razon de ley en el articulo 65 de la Lopnna de cuatro (4) años de edad nacida en fecha 09/08/2017.
En fecha 19 de mayo de 2017, la ciudadana Ángela Adela Cubillan Montiel, asistida por la abogada Karin Sotos Salas, en su carácter de defensora publica décima Tercera (13°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia, presentó diligencia de solicitud de medida de embargo en contra del ciudadano Jorge Luís Valbuena Prieto ya identificado.
Correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este órgano subjetivo, se admite en fecha 23 de mayo de 2017, en cuanto a lugar en derecho, se ordena la notificación de la parte demandada y del representante Fiscal del Ministerio Público. Con respecto al derecho a opinar y ser oído de la niña, Rosangela del Carmen Valbuena Cubillan, este Tribunal tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, PRESCINDE de la opinión de la niña antes mencionada; en virtud de que la misma tiene cuatro (04) años de edad, Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Obligación de Manutención, la ciudadana Ángela Adela Cubillan Montiel, ha solicitado medidas preventivas de embargo, sobre los conceptos laborables que percibe el ciudadano Jorge Luís Valbuena Prieto, como obrero en la empresa Disproquilin C.A Ubicada en la avenida 16 con calle 6 entrando por el antiguo Timón municipio San Francisco del estado Zulia, de acuerdo a la doctrina, las medidas cautelares constituyen providencias de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, de manera que de salir victoriosa la parte que la solicita, pueda hacer efectiva su acreencia.
En este orden de ideas, en los procedimientos cuya controversia versa sobre la procedencia de obligación de manutención, las medidas preventivas gozan de la particularidad que su decreto no persigue asegurar una acreencia determinada para hacer efectiva la ejecución del fallo, sino que tienen como finalidad principal evitar la continuidad de un daño o violación continuada de los derechos humanos del niño, niña o adolescentes involucrado.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.
En consecuencia, al percatarse este órgano jurisdiccional que del contenido de las actas, concretamente del escrito de solicitud de medidas, ha sido señalado el derecho que se reclama y que de los instrumentos que rielan en el expediente, específicamente del acta de nacimiento de la niña de autos, se verifica la legitimación de la solicitante para realizar el presente pedimento, así como la naturaleza de la controversia planteada en el presente procedimiento, por locuaz resulta procedente las medidas solicitadas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Decretar medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Jorge Luís Valbuena Prieto, ya identificado, sobre: a) El treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el prenombrado ciudadano como obrero en la empresa Disproquilin C.A del estado Zulia. b) El treinta por ciento (30%) del bono vacacional, vacaciones, horas extras y utilidades o bonificación de fin de años o bonos navideños que perciba el progenitor en virtud de su relación laboral. b) El treinta por ciento (30%) sobre el concepto de aguinaldos o cualquier otra bonificación especial que perciba el demandado; c) El cien por ciento (100%) de la prima por hijo, juguetes, útiles escolares y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en beneficio de la niña de autos. d) Por ultimo el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, intereses de prestaciones sociales, fideicomiso, y los intereses del fideicomiso que puedan corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, con el objeto de garantizar mensualidades futuras de la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos.
En tal sentido se ordena oficiar al departamento de recursos humanos de la empresa Disproquilin C.A, a los fines de que se sirvan remitir dichas cantidades de dinero en cheque de gerencia a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con la debida indicación de que son retenciones por concepto de Obligación de Manutención mensual o por el contrario correspondes a prestaciones sociales.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 82. La Secretaria.