REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001278.
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Erika Mayerlin Andrade Ruiz
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 16/12/2007 y 25/02/2011, de nueve (9) y seis (6) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud presentada por la ciudadana Erika Mayerlin Andrade Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.719.287, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Negda García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.702, quien obra en este acto a favor de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 17/12/2007 y 25/02/2011, de nueve (9) y seis (6) años de edad, respectivamente, nacida la primera en fecha 23/03/2010, y 01/08/2011; con la finalidad de requerir se nombre curador ad-hoc a la ciudadana Glenis Ramona Ruiz de Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.751.728, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 05 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de los niños de autos; asimismo ordenándose la comparecencia del curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente.
En fecha 11 de mayo de 2017, la ciudadana Glenis Ramona Ruiz de Andrade, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de los niños de autos y prestó el juramento de Ley.
Vista la incomparecencia de los niños de autos, este Tribunal prescinde del ejercicio de su derecho a opinar según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo cuarto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana Erika Mayerlin Andrade Ruiz, antes identificada solicitó nombramiento de curador ad-hoc, con el fin de que les sea nombrado representante a los niños de autos, a la ciudadana Glenis Ramona Ruiz de Andrade, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.”
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Curatela, intentada por la ciudadana Erika Mayerlin Andrade Ruiz, antes identificada. Se designa como curador ad hoc de los niños de autos a la ciudadana Glenis Ramona Ruiz de Andrade, antes identificada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Mgsc. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 63.La Secretaria.
MBR/avrp
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