REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000764.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Gabriel Alejandro Flores Pineda y Giseldi Maria Ortega Mapari.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 18/01/2013.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 24 de febrero del 2017, los ciudadanos, Gabriel Alejandro Flores Pineda y Giseldi Maria Ortega Mapari, titulares de la cedula de identidad No. V- 18.517.670 y V- 19.307.769, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio Sandra Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.199, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha quince (15) de abril de 2010, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 77, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 18/01/2013, según consta en el acta de nacimiento Nº 1287, emanada de la Unidad de Registro Civil del establecimiento de salud del municipio Maracaibo. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Barrio los ríos, calle 03, casa Nº 10-38, parroquia Antonio Borjas Romero, del municipio Maracaibo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, y en cuanto al derecho del niño a que se le escuchara la opinión este Tribunal prescindió de escuchar la misma en su oportunidad correspondiente de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Gabriel Alejandro Flores Pineda y Giseldi Maria Ortega Mapari, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha quince (15) de abril de 2010, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En cuanto a los acuerdos referentes a las instituciones familiares las partes acordaron los siguientes: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo quedarán bajo la responsabilidad de crianza de su madre. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar por lo cual solicito que sea de la siguiente manera: a) Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con sus hijos los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra sotana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana (10:00. a.m.) y las seis de la Tarde (06:00 p.m.), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernotar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos, entre semana también podrá visitar al niño siempre y cuando no interrumpa sus labores educativa y de descanso, de mutuo acuerdo con su progenitora, solo dos días a la semana de lunes a jueves y de viernes a lunes de forma alterna. b) El día del cumpleaños el niño lo pasará con ambos progenitores, en el día con la madre y en la tarde con el Padre. c) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. d) El día del Padre, lo deben pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasaran al lado de su Madre. e) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2017, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre y viceversa. f) Las vacaciones Escolares, divididas en 30 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. g) En la época Navideña, el niño compartirá los dev1 días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el progenitor y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y el primero (01) de Enero con su Progenitora, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. CUARTO: El padre se compromete en cuanto a la Obligación de Manutención a suministrar la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, a razón de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) quincenal, y los cuales serán aumentados de acuerdo a los aumentos salariales presidenciales a favor de nuestro hijo, y que de mutuo acuerdo hemos convenido en depositarlos en la cuenta Nº 0116-0101-48-0208116753, de la entidad Bancaria banco Occidental de Descuento (BOD), a favor de la ciudadana Giseldi María Ortega Mapari. QUINTO: Asimismo el padre y la madre se comprometen a suministrarle a su hijo el pago de colegiatura, útiles escolares, actividades recreacionales, gastos decembrinos, gastos médicos, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 60. La Secretaria.