REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000174
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Partes: Mayra del Carmen Muñoz de Parra y Emilio José Parra Espina
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacido en fecha 04/09/2001
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 20 de enero de 2017, los ciudadanos Mayra del Carmen Muñoz de Parra y Emilio José Parra Espina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.421.440 y V- 9.765.321, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio Yuraima Luzardo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.704, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, alegando estar separados de hecho desde el 10 de abril de 2008, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha catorce (14) de febrero de 2000, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitilia Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacido en fecha 04/09/2001, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Nueva Democracia, sector 2, parcela 97, villa amanecer del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que desde el 10 de abril de 2008, se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud, se admite en fecha 06 de febrero de 2017, ordenando escuchar la opinión del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El día 24 de marzo de 2017, consta en actas las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo de 2017, se le escucho la opinión al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de a norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al principio de simplificación contemplado en el literal “g” de la mencionada norma; considerando a su vez la naturaleza de este asunto, lo cual quedó claramente establecido en el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 969, fecha 08-08-2012, expediente 2011-00035, en la cual se especifica: “…en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”. Aunado a ello, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo, haciendo énfasis en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el trámite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, en tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, se suprime la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimientos del hijo procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges solicitan se declare el divorcio por mutuo consentimiento, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante e la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento como causal de divorcio que haga imposible la vida en común, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos Mayra del Carmen Muñoz de Parra y Emilio José Parra Espina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.421.440 y V- 9.765.321, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 14 de febrero del año 2000, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitilia Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 36, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: Ambos progenitores ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre el adolescente pero la Custodia será ejercida por la progenitora como ha venido siendo desde la separación de los progenitores. SEGUNDO: en cuanto al régimen de convivencia familiar los progenitores acordaron que el progenitor compartirá con el adolescente desde los días sábado en la tarde hasta los domingos en la tarde, asimismo el padre podrá llevar al adolescente fuera de esos días previa notificación y permiso de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, feriados, días festivos, cumpleaños y festividades navideñas, el adolescente pasara las mismas con sus padres de la forma en la que estos acuerden de conformidad con las circunstancias que rodeen a estas fechas. TERCERO: los progenitores compartirán de igual forma los gastos relativos a la alimentación del adolescente y sus necesidades básicas. El progenitor se compromete a entregar a su madre una cantidad mensual de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales, la misma cantidad podrá ser aumentada de acuerdo al índice inflacionario del pis. En cuanto a los gastos de vestido, recreación, educación, uniformes, útiles escolares, gastos médicos y cualquier otro tipo de necesidades que tuviese el adolescente, serán compartidos en cuotas iguales por los padres, o en su defecto colaboraran de acuerdo a sus posibilidades económicas. Se ratifica el régimen de convivencia familiar amplio y que la circunstancia de hora, modo y lugar antes establecidas son a los efectos de dirimirse judicialmente cualquier conflicto que pudiese surgir por la vía de la ejecución. Así mismo, ambas parte podrán modificar este régimen de mutuo acuerdo cuando juzgaren conveniente.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 65 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/avrp