REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005986.
Solicitante: Flor Maria Chourio de Ledezma.
Motivo: Declaración de Únicos Universales Herederos.
Adolescentes y el niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 17, 14 y 9 años de edad, nacidos en fechas 12/07/1999, 28/08/2002 y 30/12/2007, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, la ciudadana Flor Maria Chourio Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.961.759, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistida por la abogada Sandy B. Arrieche, solicitando se le declare en su condición de progenitora y a sus hijas como Únicos y Universales Herederos del causante Antonio Ledezma González, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.274.614, fallecido ab-intestato el día 6 de agosto de 2015.
En fecha 7 de diciembre de 2016, fue admitida la referida solicitud por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley a la misma; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, ordenó oír la opinión de los adolescentes y del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos.
PARTE MOTIVA
La solicitante consignó a) copia certificada del acta de defunción Nº 758 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, b) copias fotostáticas de las cedulas de identidad del causante y la cónyuge, c) copia certificada del acta de nacimiento No. 1924 emanada de la Unidad de Registro civil parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, d) copias certificadas de actas de nacimientos No. 3638 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, e) copia certificada de acta de nacimiento No. 371 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, f) copia certificada de acta de nacimiento No. 457 enamada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio del estado Zulia. g) copia certificada de acta de nacimiento No. 2164 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, h) copia certificada de acta de nacimiento No. 6179 enamada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio del estado Zulia. i) copia certificada de acta de nacimiento No. 7500 enamada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio del estado Zulia. j) copia certificada de acta de nacimiento No. 96 enamada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio del estado Zulia. k) copia certificada de acta de nacimiento No. 2670 enamada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio del estado Zulia. l) copia certificada del acta de defunción Nº 294 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, m) copia certificada de acta de nacimiento No. 1354 enamada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio del estado Zulia, n) copia certificada de acta de nacimiento No. 1034 enamada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio del estado Zulia. o) copia certificada de acta de nacimiento No. 595 enamada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio del estado Zulia. p) copia certificada de acta de nacimiento No. 27 enamada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio del estado Zulia. q) copia certificada de justificativo con fines legales emanado de la notaria décima primera de Maracaibo. r) copia certificada de acta de matrimonio No. 634 emanada de la prefectura del municipio Cristo de Aranza del estado Zulia. s) copia certificada de acta de nacimiento No. 7500- enamada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio del estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados por la solicitante; es por lo cuál este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, debe declarar a los hijos del causante Lisbeth Tahis Ledesma Chourio, Lilianys Elvira Ledesma Chourio, Lisleydis Mercedes Ledesma Chourio, Ricardo Antonio Ledesma Arrieta, Haydee Josefina Ledesma Arrieta, Eumelia Coromoto Ledezma Noguera, Ildefonso Antonio Ledesma Díaz, Maria Magdalena Ledezma Noguera, Beatriz del Carmen Ledezma Noguera, Carlos Alberto Ledezma Noguera, y el hoy fallecido ciudadano Edecio Antonio Ledezma Noguera, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.372.787, V-15.590.272, V-19.546.564, V-14.823.007, V-15.286.425, V-.972135, V-6.747.040, V-10.451.076, V-10.405.154, V-11.292.127, V-11.292.126, respectivamente, asimismo los adolescentes y el niño Edecio Gabriel Ledezma Villalobos, Edilia Isabel Ledezma Villalobos y Edecio Antonio Ledezma Villalobos de 17, 14 y 9 años de edad que entran a suceder por representación del ultimo de los hijos del de cujus anteriormente nombrado y la ciudadana Flor Maria Chourio de Ledezma en su condición de cónyuge como Únicos y Universales Herederos del causante Antonio Ledezma González, ya identificado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugarla solicitud presentada y en consecuencia se declara a los hijos del causante, ciudadanos Lisbeth Tahis Ledesma Chourio, Lilianys Elvira Ledesma Chourio, Lisleydis Mercedes Ledesma Chourio, Ricardo Antonio Ledesma Arrieta, Haydee Josefina Ledesma Arrieta, Eumelia Coromoto Ledezma Noguera, Ildefonso Antonio Ledesma Díaz, Maria Magdalena Ledezma Noguera, Beatriz del Carmen Ledezma Noguera, Carlos Alberto Ledezma Noguera, y el hoy fallecido ciudadano Edecio Antonio Ledezma Noguera, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.372.787, V-15.590.272, V-19.546.564, V-14.823.007, V-15.286.425, V-.972135, V-6.747.040, V-10.451.076, V-10.405.154, V-11.292.127, V-11.292.126, respectivamente, asimismo los adolescentes y el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de 17, 14 y 9 años de edad que entran a suceder por representación del ultimo de los hijos del de cujus anteriormente nombrado y la ciudadana Flor Maria Chourio de Ledezma en su condición de cónyuge como Únicos y Universales Herederos del causante Antonio Ledezma González, ya identificado, quién falleció en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de defunción Nº 758.
Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase copias certificadas de la presente resolución.
Déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) del mes de mayo del año 2017. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 61. La Secretaria.
MBR/ avrp
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