REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-003577.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Ender Montiel y Karina Gutiérrez.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 03/10/2001, de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 10 de julio de 2016, los ciudadanos Ender Gregorio Montiel Rangel y Karina Elena Gutiérrez Uzcategui, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.628.246 y V- 11.866.363, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos el abogado en ejercicio Antonio José Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.485, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha 19 de diciembre de 2000, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 03/10/2001, de quince (15) años de edad, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: residencia Nº 3E-09, calle 66, sector Bella Vista, manifiestan que desde el 1 de julio de 2005, se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 19 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única celebrada por los ciudadanos Ender Gregorio Montiel Rangel y Karina Elena Gutiérrez Uzcategui.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Ender Gregorio Montiel Rangel y Karina Elena Gutiérrez Uzcategui, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 19 de diciembre de 2000, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 357, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de la niña será ejercida por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar Internacional: El progenitor se compromete a viajar en el periodo vacacional desde el 15 de junio al 15 de agosto de cada año por el objeto de garantizar la convivencia familiar, en el periodo decembrino el progenitor viajará desde el 20 de diciembre al 15 de enero de cada año, asimismo podrá visitar cuantas veces el quiera a la niña en la ciudad de Miami Florida en la dirección 8330 NW 107 PLACE DORAL FL 33178. De igual forma, con el objeto de estrechar los lazos paterno filiales el progenitor se podrá comunicar con la adolescente vía telefónica o cualquier otra via tecnológica. 3) Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a depositar doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) mensuales para ser depositados a la cuenta de ahorros del banco Provincial No. 01080047160200096262 a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos de educación se comprometen ambos progenitores a cubrirlo en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de salud la adolescente cuenta con un seguro Medicare el cual cubre gastos tales como hospitalización, consultas, odontología y exámenes médicos, asimismo los gastos de medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a la vestimenta, calzado y regalos en el periodo decembrino y durante todo el año, el progenitor se compromete a cubrir el setenta por ciento (70%) y la progenitora el treinta por ciento (30%) restante. Por ultimo, en cuanto a garantizar el derecho a la vivienda, este será cubierto en un ochenta por ciento (80%) por la progenitora y el veinte por ciento (20%) restante por el progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No.62 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ avrp
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