REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-002538.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Minerva Josefina Parraga y José Noe Araque Mújica.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, nacido el veintiuno (21) de febrero de 2000.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, la ciudadana Minerva Josefina Parraga, titular de las cédula de identidad No. V-11.126.506, asistida por la abogada en ejercicio Soraida Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.653, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano José Noe Araque Mujica, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.805.974, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Noe Araque Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.805.974, en fecha 11 de abril de 1987 ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Fijaron su último domicilio conyugal en: El Sector, Urbanización San Francisco, Av 14, casa No. 31ª-06, del municipio San Francisco del estado Zulia, que convivieron en armonía y felicidad hasta la fecha catorce (14) de diciembre del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 14 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la notificación de la parte demandada y asimismo notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia del adolescente de autos.
En fecha 25 de julio de 2016, fue agregada a las actas boleta correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2016, fue agregada a las actas boleta de correspondiente a la notificación del ciudadano José Noe Araque Mújica, por parte de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cinco (05) de diciembre la suscrita Coordinadora de Secretaría de este circuito, certifica como positiva la actuación correspondiente y en fecha 12 de enero del presente año en curso de fija fecha de audiencia para el día miércoles 29 marzo de 2017.
En fecha 29 de marzo de 2017, el adolescente supra identificado ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la misma fecha se celebro la audiencia única la cual se prolongo mediante solicitud realizada por la ciudadana Minerva Josefina Parraga se apertura la articulación probatoria en el presente asunto contentivo de divorcio por encontrarse separado de su cónyuge por un lapso mayor de cinco (05) años de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 19 de mayo del presente año en curso, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de testigos en el presente asunto, y de la exposición de los testigos evacuados ha quedado demostrado que efectivamente los ciudadanos Minerva Josefina Parraga y José Noe Araque Mujica antes identificados, se encuentran separados por un periodo mayor a los cinco (05) años, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de la solicitante y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que la solicitante indico que en su carácter de progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, interpuesta por la ciudadana Minerva Josefina Parraga, titular de las cédula de identidad No. V-11.126.506 en contra del ciudadano, José Noe Araque Mujica, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.805.974, respectivamente disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha en fecha 11 de abril de 1987 ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se fija las siguientes instituciones familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Quedan establecidas las instituciones familiares del adolescente de autos de la siguiente forma: 1. Custodia: Queda bajo la responsabilidad de la progenitora. 2. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con sus hijos los días sábado y domingo de manera alternada, retirándolo del hogar materno los días sábados de nueve (09) a.m y retornándolo los domingos a las cuatro (04) pm, en el periodo vacacional compartirá los primeros quince (15) días del mismo con el progenitor y los días restantes con su progenitora de manera alternada, en cuanto a el periodo decembrina el progenitor compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y (25) de diciembre y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero con su progenitora, esto será de forma alternada empezando en el presente año, los días asuetos correspondiente a los asuetos de carnaval y semana santa, serán de manera alternada entre los progenitores empezando el próximo año 2018, el progenitor compartirá con su hijo en carnaval y semana santa con su progenitora. 3. Obligación de manutención: 1.en cuanto a la obligación de manutención el progenitor deberá suministrar la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000.oo), de manera mensual, en materia de educación cada progenitor deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a: Inscripción, útiles escolares, vestimenta y calzado escolares, con respecto a los gastos de salud referente a: asistencia medica, medicamentos y hospitalización cada progenitor deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes, en cuanto a los gastos decembrina ambos progenitores deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a: vestimenta, calzado y regalo. Así como adicionalmente a la vestimenta y calzado que el adolescente vaya requiriendo en el transcurso del año.
A los acuerdos fijados relativos a las Instituciones Familiares enunciados, se le da el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 64. La Secretaria
MBR/JoseR.-**
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