REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-H-2017-001099
Causa: Homologación de régimen de convivencia familiar.
Solicitantes: Martín Enrique Ibañez Urdaneta y Madelanne Chiquinquirá Arandia Nuvaez.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, nacida en fecha 01/04/2016.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 18 de mayo de 2017 la solicitud contentiva de homologación de convenio de régimen de convivencia familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima cuarta (34°) del Ministerio Publico del estado Zulia, relacionada con los ciudadanos Martin Enrique Ibañez Urdaneta y Madelanne Chiquinquira Arandia Nuvaez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.906.887 y V- 22.064.234 respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, nacida en fecha 01/04/2016.

En fecha 19 de mayo de 2017 este tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho.

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 18 de mayo de 2017 no es contrario a los intereses de los niños de autos, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de mayo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: La niña será retirada del hogar materno los días martes, jueves y sábados de cada semana a partir de las nueve de la mañana (09:00 am), para retornarlos a las cinco de la tarde (05:00 p.m), de cada día, es decir sin pernotar, y el último domingo de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 am) retornándola a las cinco de la tarde (5:00 pm) del mismo día, sin pernota, ya que esta en proceso de lactancia. SEGUNDO: La niña permanecerá con la madre durante el DÍA DE LA MADRE, y el día del CUMPLEAÑOS de la misma. TERCERO: La niña permanecerá con el padre, durante el DÍA DEL PADRE, y el día del CUMPLEAÑOS del mismo, desde la nueve de la mañana (9:00 am) retornándola a las cinco de la tarde (5:00 pm) del mismo día. CUARTO: En relación a los días Veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre del presente año, la niña lo pasará con su madre, y el día treinta y uno (31) de Diciembre del presente año y el dos (02) de enero de cada año, la niña lo pasará con su padre, desde las nueve de la mañana (9:00 am) retornándola a las seis de la tarde (6:00 pm) de rada día sin pernoctar. QUINTO: Ambos partes acuerdan que el padre compartirá con su hija el día siguiente de su cumpleaños, es decir el dos de abril de cada año, retirándola desde las nueve de la mañana (9:00 am) retornándola a las siete de la noche (7:00 pm). SEXTO: Durante los días de asueto de Carnaval, y asueto de Semana Santa, ambas partes están de acuerdo que se mantengan el régimen de convivencia fijado en el primer aparte del presente convenio. SÉPTIMO: Ambos partes manifestaron que por cuanto existe una medida de protección y seguridad decretada a favor de la ciudadana MADELANNE CHIQUINQUIRA ARANDIA NUVAEZ en contra del ciudadano MARTIN ENRIQUE IBAÑEZ URDANETA, prohibiéndosele el acercamiento al lugar de residencia estudio y trabajo, en virtud de causa No. MP-160905-17, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acuerdan que el retiro y retorno de la niña al hogar materno, en los días anteriormente especificados, se efectuará por la ciudadana YEREMI ANGARITA, vecina y conocida por ambos, en caso de no poder la persona indicada, ambas partes, están de acuerdo en buscar o elegir la persona en su debida oportunidad. OCTAVO: Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hija y en especial en todo lo relacionado con el presente régimen de Convivencia Familiar y sus posibles variaciones.


Este Tribunal ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 78. La Secretaria

MBR/gl