REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-002294.
Motivo: Impugnación de Paternidad.
Demandante: Mario de Jesús Perdomo.
Demandado: Yolemma Ángel Rojas, Erasmo Barrio Martínez y el niño Kevin Josué Barrios Ángel. Niño: se omite nombre de razón de ley en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 05/09/2007, de 9 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas la presente demanda contentiva de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano Mario de Jesús Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.415.229 asistido por los abogados en ejercicio Maria Araceli Herrera, Rosa Victoria Vega y Eddy Rafael López, inscritos en el Inpreabogado bajo los numero Nro. 214.785, 216.255 y 16.384, en contra de los Yolemma Ángel Rojas y Erasmo Barrio Martínez, venezolana la primera y colombiano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.281.145 y E- 83.250.170, respectivamente, y el niño SE OMITE NOMBRES POR RAZON DE LEY EN EL ARTÍCULO 65 DE LA lopnna.
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, el extinto Juzgado Unipersonal Nº 2 admitió la demanda, ordenando librar las citaciones correspondientes al procedimiento aplicable para el momento, escuchar la opinión del niño de autos, y publicar edicto.
De los folios 27 y 28 del expediente, se constata que fueron agregadas boleta del Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Yolemma Ángel Rojas, identificada en autos. Así mismo del folio 37 del expediente, se verifica la constancia de notificación practicada por el alguacil, sobre la boleta del ciudadano Erasmo Barrio Martínez.
Se verifica que en fecha 29 de julio de 2014 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal adecuó la etapa procesal del presente asunto en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y este juzgador se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 11 de mayo de 2015, comparece el niño identificado en autos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de mayo de 2015, la abogada Moraima Reyes Luzardo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.338, mediante el cual acepta el cargo de Defensora Ad-litem de la ciudadana Yolemma Ángel Rojas.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017, se ordenó agregar a las actas el edicto publicado por el Diario La Verdad.
En fecha 27 de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría certificó como positiva la notificación de los ciudadanos Mario de Jesús Perdomo Lizcano, Erasmo Barrios Martínez, y la defensora ad-litem Abg. Moraima Reyes Luzardo, en representación de la ciudadana Yolemma Ángel Rojas; por lo que en auto de fecha 28 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la presente causa.
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se verifica que no consta en actas la designación de un defensor público que represente y defienda sus derechos en el presente juicio, es por lo que este jurisdicente
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se observa del contenido de las actas que no consta en el expediente la designación de un defensor para el niño y que además notificadas como fueron las partes la secretaria certificó el 27 de marzo de 2017, lo que pudiera traer como consecuencia la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto írrito”, debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso, por ser materia de orden público. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Reponer la causa al estado de ordenar la designación de un defensor público para el niño Kevin Josué Barrios Ángel, y que éste sea notificado de su designación.
En consecuencia, se declara nulas todas la actuaciones desde el día 27 de marzo de 2017 en adelante, fecha en la cual la secretaria certificó como validas las notificaciones practicadas.
La reposición ordenada no anula la notificación de la Fiscal 29° del Ministerio Público, la cual fue agregada al expediente 11 de julio de 2014.
Se ordena oficiar a la Coordinación de Defensa Publica extensión Maracaibo, con el objeto que se le designe al niño de autos a fin de garantizarle el derecho al debido proceso y a la defensa.
Se ordena oficiar al laboratorio de Genética CITOGENLAB a los fines que practique una experticia heredobiológico y hematológica de ADN al ciudadano Mario de Jesús Perdomo Lizcayo, Erasmo Barrios Martínez, Yolemma Ángel Rojas y el niño de autos, con el objeto de determinar la filiación paterna del niño de autos.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Adriana Ovalle

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 79 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/Mag.