REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-000203
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Nicolás Alexander Herrera castellanos y Johany Yisel Castellano Rangel.
Niña: ( se omite el nombre del niña, niña y adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna) de once (11) años de edad nacida el 23/06/2005
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Nicolás Alexander Herrera castellanos y Johany Yisel Castellano Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.408.916 y V-17.918.737, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Maritza Beatriz Bernal Molinares, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 216273, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de agosto del 2002, ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia domitila Flores del municipio san francisco, del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Barrio Luís Aparicio avenida 48G casa numero Nº 161-60, del municipio San Francisco del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en fecha (30) de Marzo del año 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 03 de febrero 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de febrero, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 06 de abril de 2017, que la adolescente ejercicio su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 24 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente procreada de dicha unión.
Observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Nicolás Alexander Herrera castellanos y Johany Yisel Castellano Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.408.916 y V-17.918.737, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de agosto del 2002, ante el ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia domitila Flores del municipio san francisco, del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
• En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de la niña será ejercida por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor entre semana compartirá con la menor un día, desde las dos de la tarde (2:00p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00pm), compartirá fines de semanas alternos, el día sábado a las ocho de la mañana (8:00a.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En los periodos de Carnaval lo compartirá con la progenitora y Semana Santa con el progenitor, siendo alternado los años siguientes desde este año 2017. Otros días, tales como el día de la raza, día del natalicio del libertador, días libres en la escuela, entre otros, ambos progenitores compartirán con la niña, tomando en cuenta su opinión. En las vacaciones escolares los primeros quince días del mes de agosto con el progenitor y los restantes con la progenitora, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de la niña se lo comunicara al otro progenitor así como también debe informar sobre el lugar de ubicación y permitir contacto vía telefónica con la niña diariamente. En el periodo del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña lo pasara ese día al lado de su respectivo padre. El cumpleaños de la niña, lo pasara con ambos progenitores permitiéndoles participar en el festejo. El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre con la progenitora. En época de navidad y fin de año, los 24 y 25 de diciembre con la progenitora, el 31 de diciembre y 1 de enero con el progenitor, siendo alternado los años siguientes. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente en el Banco Occidental a nombre de la progenitora con el Nº 0116-0128-620025419226, para que sean administrados por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija, también se compromete a suministrarle para la época de vacaciones la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) adicionales para su disfrute recreacional y para la época navideña la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a fin de cubrir la necesidades de nuestra hija en esa fecha especial tales como vestimenta, zapatos, juguetes, el progenitor se compromete en adquirir en compañía del niño dos mudas de vestimenta completa de ropa y calzado para la fecha del 24 y 25 de diciembre de cada año mas un juguete para navidad, mientras que la progenitora se compromete en adquirir dos mudas de vestimenta con la ropa interior y calzado para los días 31 de diciembre y 1 de enero de cada año mas un juguete cuanto a gastos de vestimenta, zapatos, juguetes. Gastos de educación tales como uniformes escolares, útiles y materiales de educación, el transporte, y mensualidades de los Colegios, Instituciones y/o Universidades en las que estudie su hija, la inscripción, y las meriendas serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En materia de salud la niña cuenta con una póliza de seguros con la empresa Manfre, la cual cubre servicios odontológicos, oftalmológicos y de emergencia, lo no cubierto por la misma será cubierto por los servicios públicos de salud y lo que no cubre los servicios públicos será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores. se acuerda un aumento automático de la obligación de manutención proporcional a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional como salario mínimo urbano.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 20 días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 44 La Secretaria.
MBR/RH