REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-001558.
Motivo: Modificación de Custodia.
Demandante: Lilisbeth Chiquinquirá González
Demandado: Niober Alberto Cárdenas Fernández.
Adolescente: Nixon José Cárdenas González, de trece (13) años de edad, nacido el 08/11/2003.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante demanda presentada por la ciudadana Lilisbeth Chiquinquirá González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.920.772, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte, en su carácter de Defensora Pública Tercera (°3), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, por Modificación de Custodia, en contra del ciudadano Niober Alberto Cárdenas Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.657.895, en beneficio del adolescente Nixon José Cárdenas González, de trece (13) años de edad.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 23 de febrero de 2017, compareció por ante este despacho judicial el adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de marzo de 2017 fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada, la cual fue certificada por la Coordinadora de Secretaría mediante acta en fecha 09 de marzo de 2017.
En fecha 13 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, conforme a lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril de 2017, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez, acordaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de su hija Arantxa Valentina Piña Alfaro.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Lilisbeth Chiquinquirá González y Niober Alberto Cárdenas Fernández, antes identificados, realizaron en la sala de audiencias de este Tribunal un convenimiento por Modificación de Custodia a favor de su hijo, el adolescente Nixon José Cárdenas González, de trece (13) años de edad.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 470 de la LOPNNA, que señalan:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niña o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materia no disponibles.”
Ahora bien, en lo relativo a las instituciones familiares, respecto a la custodia, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice:
Artículo 359. “Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
En sintonía a lo previsto en el artículo anterior, el Artículo 361 de la ley in comento, establece:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre instituciones familiares en beneficio de su hijo y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y Homologado el convenimiento acordado en fecha 21 de abril de 2017 por los ciudadanos Lilisbeth Chiquinquirá González y Niober Alberto Cárdenas Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.920.772 y V- 14.657.895, respectivamente cuyo contenido implica: 1. Se acuerda que la custodia del adolescente la ejercerá la progenitora. 2. Se acuerda que los cuidados del adolescente lo realizara la tía materna Bonny González o la abuela materna Maria González, mientras la progenitora trabaja. 3. En cuanto a la convivencia familiar, el papa compartirá con el adolescente los fines de semana alternados, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). 4. En los asuetos del año 2018, carnaval compartirá con el progenitor y en semana santa compartirá con su mama, siendo esto alternado los años siguientes. 5. En las vacaciones escolares del mes de agosto, los primeros quince (15) días del mes los compartirá con su mama y los últimos quince (15) días compartirá con su papa. 6. En los días de navidad y año nuevo, los días 24 y 25 de diciembre el adolescente compartirá con su mama, mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero, este compartirá con su papa, siendo esto alternado los años siguientes. 7. En el día del padre y cumpleaños del papa el adolescente compartirá con el mismo y el dia de las madres y el cumpleaños de la madre, compartirá con su mama. El día del cumpleaños del adolescente este compartirá con ambos padres. 8. En cuanto a la obligación de manutención, se acuerda que le progenitor aportara la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.00, 00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, quien firmara un recibo como constancia. 9. En cuanto a los gastos de educación del presente año 2017, los útiles escolares serán cubiertos por su mama, mientras que los uniformes serán cubiertos por su mama, siendo esto alternado los años siguientes. 10. En cuanto a los gastos de salud, estos serán cubiertos por los servicios públicos de salud y los medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 11. En cuanto a los gastos relativos a las fechas de navidad, tales como vestido, calzado y regalo, ambos padres se comprometen en cancelar en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos. Ambas partes solicitan dos (02) copias certificada del presente acuerdo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3° de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 07 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/mag.