REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001347.
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Yulibeth Carolina Díaz de Castillo y Jesús Heberto Castillo Molina.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 3 años de edad, nacida en fecha 22/3/2013.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Yulibeth Carolina Díaz De Castillo y Jesús Heberto Castillo Molina, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 15.434.814 y V- 14.138.570, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado Rigoberto Segundo Soto Huerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.165.746, en relación con la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 3 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 2 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta al artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Yulibeth Carolina Díaz de Castillo y Jesús Heberto Castillo Molina, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 15.434.814 y V- 14.138.570, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña de autos, en el cual se establece lo siguiente: “(…) TERCERO: La niña queda bajo la custodia de su madre. CUARTO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, en horario de lunes a viernes, comprendiendo entre las 5:00pm a 7:00pm, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y horas escolares; y los fines de semana podrá retirar a su hija los días viernes, desde las 6:00pm y retornarla los días domingo a las: 6:00pm. En cuanto a las vacaciones de carnavales permanecerá con su madre. Para la época de semana santa la niña la pasará con su madre, los cuales se alterarán al siguiente año. Para las épocas decembrinas pasará los días 24 y 25 de Diciembre con su padre y el 31 de diciembre 1ero de enero con su madre, los cuales serán alternados los años siguientes. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece en los siguientes términos: a) Se fija la Obligación de Manutención el padre suministrará a su hija la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales se le entregará a la progenitora. En cuanto a los gastos escolares (útiles y uniformes), salud, medicamentos, ropa, alimentos y lo que la niña necesite para su normal desarrollo será por cuenta de ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. (…)”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 05. La Secretaria.
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