REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000103.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Engels Emir Ortega Acurero y Adriana Cecilia Urbina Lamus.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 6 años de edad, nacida en fecha 01-08-2010.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Engels Emir Ortega Acurero y Adriana Cecilia Urbina Lamus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.804.567 y V-13.242.454, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Emilia del Villar Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.535, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de septiembre de 2006, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal: en la Urbanización San Francisco del estado Zulia, avenida 40 bloque 39 Edificio II apartamento 03-03, del municipio San Francisco del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 17 de agosto de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 6 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de marzo del 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Consta en acta que en fecha 06 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña de autos procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Engels Emir Ortega Acurero y Adriana Cecilia Urbina Lamus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.804.567 y V-13.242.454, respectivamente
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 6 de septiembre de 2006, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 395, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: Ambos progenitores acuerdan que la custodia de los niños serán ejercidas por la progenitora. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija los días jueves y viernes de 12:00p.m hasta las 6:00 p.m. compartirá el papá con su hija. Fines de semana alternados, el papá retira a la niña el viernes a las 6:00 p.m hasta el domingo a las 6:00 p.m con pernocta. Carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor siendo alterando los siguientes años. Otros días de fiestas acuerdan tomar en cuenta la opinión de la niña, para compartir. Período vacacional escolar será compartidos los primeros 15 días del mes de agosto la niña con su progenitora y los quince días restantes de agosto con su progenitor. En caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija, se los comunicara al otro progenitor debiendo informar el lugar de ubicación y permitir el contacto telefónico con la niña diariamente. Para los viajes deben informar ubicación y teléfono, según la ley. El día del cumpleaños de los progenitores la niña compartirá al lado del progenitor que corresponde. El día del padre con su papá, día de la madre con su mamá, el día de cumpleaños de la niña será con ambos padres. Periodo decembrino 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con su progenitor mientras que el 31 de 2017 y 1 de enero de 2018 con su progenitora, siendo esto alternado los años siguientes. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar el 25% de la asignación mensual de su salario como empleado de la Universidad del Zulia, será cancelado a través de un depósito a una cuenta corriente numero 0108-0047140100376381 banco provincial, a nombre de la progenitora. Para época decembrina el progenitor se compromete a aportar la cantidad de 25% de utilidades o bono de fin de año que reciba el señor como empleado de la universidad del Zulia. En cuanto a los gastos de educación, en tales como uniformes, útiles escolares, inscripción anual de un 50%. Asimismo a vestimenta y calzado y lentes correctivos de la niña serán cancelados por ambos padres en un 50%. En materia de salud la niña cuenta con el seguro médico de la Universidad del Zulia, el cual tiene cobertura de hospitalización, cirugía, emergencias, consultas, exámenes, y los medicamentos y lo que no cubre el servicio médico se cubrirá por ambos padres en un 50%. En este acto se le concede el derecho a la representante Fiscal del Ministerio Público, la cual expone: “De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se evidencia que los mismos reúnen los requisitos exigidos en dicha norma y por cuanto los progenitores han establecido las instituciones familiares con respecto a sus hijos, esta representación fiscal no se opone a que el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial entre los solicitantes.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 01. La Secretaria.
MBR/belkys