REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005935.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Freddy Eduardo Hernández y Tamara del Carmen Troconiz Salazar.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 7 años de edad, nacido en fecha 22-12-2008
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Freddy Eduardo Hernández y Tamara del Carmen Troconiz Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.370.555 y V-9.761.960, respectivamente, asistidos por los abogados Edgar Ivan Sánchez Mora, Gilberto Quintero y Yanela Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.882, 230.966 y 214.781 abogados del ciudadano Freddy Hernández y William Raven, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.094, abogado de la ciudadana Tamara Troconiz, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de septiembre de 2004, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal: en la Urbanización Urdaneta Vereda 2, casa 91, municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de un año, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 16 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de febrero del 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Consta en acta que en fecha 18 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño de autos procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Freddy Eduardo Hernández y Tamara del Carmen Troconiz Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.370.555 y V-9.761.960, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de septiembre de 2004, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 430, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: Ambos progenitores acuerdan que la custodia de los niños será ejercida por la progenitora. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres.2) Régimen De Convivencia Familiar: El padre podrá visitar, compartir y pasear al niño, los días lunes, miércoles y viernes de entre semana en un horario de seis de la tarde a ocho de la noche siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso, sus horas de estudio y no interfiera con su desarrollo académico y personal, y el día sábado de nueve de la mañana a cinco de la tarde. Los fines de semana podrán ser alternados entre ambos progenitores, para planificar los paseos recreativos que tendrán con su hijo. Los gastos que los mismos ocasionen serán cubiertos por cada progenitor que lo acompañen su oportunidad. En cuanto a las vacaciones escolares se dividiran exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre o alternadamente dependiendo de la disponibilidad de ambos padres. En cuanto a la semana santa y carnaval de 2018 semana santa para la progenitora y carnavales para el progenitor y serán alternados en el proximo año. El día del padre y cumpleaños del papá lo pasara con el padre. El día de la madre y cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños del niño serán pasados al lado de su madre y su padre, ambos aistirán a la reunión que se celebre en esas ocasiones, si fuera el caso. En cuanto a las navidades el 24 y 31 de diciembre serán pasados con la madre el 25 de diciembre y el 1 de enero (año nuevo) serán pasados con el padre. Este año 2017 sería 24 con mamá, 25 con papá y 31 con papá y 1 con mamá siendo alternados el año siguiente. El día de reyes será alterando por ambos progenitores empezando con su madre, el día del niño lo pasara con ambos progenitores o de forma alterna, dependiendo de la disponibilidad de los progenitores, podrá ser compartido por ambos padres. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener a su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración. 2) Obligación de Manutención: ha sido fijada de mutuo acuerdo, por un monto de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs.40.000,00) que serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro del banco BOD No.01160493550208256180 a nombre del progenitora que se convenga con la progenitora o la que destine el tribunal para este fin. Los gastos adicionales como de inscripción, matricula y útiles escolares, mensualidad escolar serán del 100% por el progenitor. El progenitor se encargará de los útiles escolares y la progenitora de los uniformes. Los gastos de los eventos que se lleven a cabo en el colegio serán cubiertos tales como cierre de proyecto, eventos del día del padre, madre y cualquier otro evento que genere gasto será cubierto 50% por cada progenitor. En materia de salud el niño cuenta con un seguro Salud Zulia, el cual es cancelado por el progenitor con una cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, consultas, exámenes médicos. Lo que no cubre el seguro tales como medicamento y cualquier otro gasto de salud será cancelado en un 50% por cada progenitor. Gastos decembrinos vestimenta, calzados, ropa interior y regalos en un 50% por cada progenitor.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 58. La Secretaria
MBR/belkys
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