REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001103.
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Reny Enrique Fuenmayor Suterlan y Dessidee Elizabeth González Méndez
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y once (11) años de edad, nacidos en fechas: 25/08/2008 y 13/11/2005 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 18 de mayo de 2017 la solicitud contentiva de homologación de convenio de obligación responsabilidad de crianza, emanada del Ministerio Público, Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico del estado Zulia, relacionada con los ciudadanos Reny Enrique Fuenmayor Suterlan y Dessidee Elizabeth González Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.181.964 y V-19.308.486 respectivamente, en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente, nacidos en fechas: 25/08/2008 y 13/11/2005 respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2017 este tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de responsabilidad de crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17 de mayo de 2017 no es contrario a los intereses de los niños de autos, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara Aprobado y Homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: Libre de apremio y coacción propongo que la custodia de mi hija Reinymar Carolina Fuenmayor González, de ocho años de edad, sea compartida entre su progenitor y yo, es decir una semana con su padre y una semana conmigo, ya que estoy consiente que con el esta bien, tiene sus comodidades que necesita y una casa habitación, y nos pondremos de acuerdo para llevar y traer a la niña del colegio, ya que vivimos cerca, y de esta manera cumplir con el rol de padres por el bien de la niña; ahora bien en relación al niño Reny José Fuenmayor González, de 11 años, no tengo ningún problema y libre de coacción cedo la custodia de mi hijo a su padre, ya que el manifiesta que quiere seguir viviendo con el, y se que no lo obligare a que se quede conmigo, no estoy dispuesta a coaccionar u obligar a que se vaya a mi lado, si estaré pendiente de el, compartiré con el, incluso lo ayudare a hacer sus tareas, investigaciones y vigilar que ambos salgan bien en sus estudios, pendiente de su alimentación, educación, vigilancia, dando buenos ejemplos, es decir en todo lo que ellos necesiten los voy ayudar., los amo y quicio lo mejor para ellos. razón por la cual seguiré con las orientaciones psicológicas y psicopedagogas que nos ayuden en la relación hijos -padres y padres e hijos, que esta impartiendo la Escuela Pública Bolivariana Luís Gómez,II, es importante señalar que el niño actualmente vive con su padre y la niña, desde hace tres semana esta conviviendo conmigo; en consecuencia ratifico lo expuesto por mi y que en relación a la custodia compartida de la niña, empiece a partir del día de hoy, una semana conmigo y una semana con su padre. SEGUNDO: el ciudadano Reny Enrique Fuenmayor Suterlan, manifiesta: Acepto la custodia compartida de mi hija Reinymar Carolina Fuenmayor González, que la progenitora de mi hija me esta otorgando, es decir estoy de acuerdo que en vista que vivimos cerca y no hay ningún problema que la niña este con su madre una semana y una semana conmigo, lo importante es no afectar psicológicamente a nuestros hijos, ya que seguiré cumpliendo mi rol de padre que hasta la fecha he cumplido para con mis hijos, y seguiré luchando para darles lo que ellos necesiten, así mismo acepto la custodia de mi hijo Reny José Fuenmayor González, que en este acto me confiere la madre de mi prenombrado hijo, y me comprometo a seguir atendiéndole y cuidándolo a el como a mi hija, tal y como ellos se merecen, seguir cumpliendo con mi rol de padre, custodiando, vigilando, resguardándolos, educándolos, que no les falte nada, dejando claro que no tengo inconveniente en que la madre tenga contacto con el niño cuando lo desee, siempre y cuando se tome en cuenta los estudios del mismo".
Este Tribunal ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 74 La Secretaria
MBR/gl