REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2010-000033.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Viviana Bozo Zuluaga.
Demandado: Roger González Luca.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, nacidos en fechas 18/09/2003, 19/06/2005 y 28/08/2006, respectivamente.
NARRATIVA
Se inició la presente demanda de Obligación de manutención, incoado por la ciudadana Viviana Bozo Zuluaga, titular de la cédula de identidad No. V- 15.887.127, en contra del ciudadano Roger González Luca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.085.477.
En fecha 12 de abril del 2010, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia Sala de juicio – juez unipersonal Nº 03 admitió la presente causa por cuanto no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio y la notificación del demandado.
En fecha 10 de mayo del 2017 la ciudadana Viviana Bozo Zuluaga, identificada anteriormente, consignó una diligencia con la finalidad de solicitar el desistimiento del presente procedimiento y de la acción.
MOTIVA
I
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene aplicación supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes:
En este caso bajo estudio se observa que ambas partes solicitaron el desistimiento en la presente causa, acogiendo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, planteando el cierre definitivo de la presente causa.
Aunado a ello la parte demandante en el presente caso manifestó que desistía del presente procedimiento, y la parte demandada aceptó el desistimiento presentado por la actora, a tal efecto, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
En consecuencia, analizadas las normas procesales antes mencionadas y dado que las partes han desistido del presente procedimiento, debe este jurisdicente aprobar y homologar el desistimiento planteado. Así se decide.
II
De igual manera, la ciudadana Viviana Bozo Zuluaga, identificada anteriormente, desiste de la acción de la demanda de obligación de manutención iniciada por ella, en contra el ciudadano Roger González Luca, identificado anteriormente.

Al respecto, este Jurisdicente considera necesario traer a colación lo que la doctrina define como derecho de acción:
Para RENGEL ROMBERG, “La acción como el derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar al juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.”
Por otro lado COUTURE la define como: “La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales.”
PEÑARANDA por su parte señala: “La acción constituye un derecho subjetivo procesal de parte, con el que se pone en marcha al Órgano Jurisdiccional, para lograr un proveimiento cualquiera, que ha de ser adversa o favorable, pero necesariamente para que exista esa efectiva tutela judicial, es necesario que esa sentencia adversa o favorable sea fundada y razonada en derecho, para poder establecer la observancia de la ley y mantener la paz y la justicia, base de una sociedad civilizada, lográndose este fin, a través de la autoridad o capacidad que tenga el Juez de hacer ejecutoria la sentencia para evitar que el derecho se haga ilusorio.”
Citados los anteriores autores, pasa ahora el Tribunal a resolver el pedimento en cuanto al desistiendo de la acción solicitado por la parte actora con las siguientes consideraciones.
El Desistimiento de la acción no se encuentra establecido en la ley en virtud de que el mismo no existe. En cambio, existe el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento. En el primero, el actor desiste del derecho material pretendido y no puede volver a intentar esa demanda contra el demandado, por el mismo objeto y la misma causa, toda vez que al ser sentenciado tiene autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y el actor puede intentar la misma demanda, pasados noventa días.
Así lo establecen los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando disponen textualmente:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trae materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 266:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Según las normas antes citadas se puede desistir de la demanda y del procedimiento, más no de la acción, ya que el derecho de acción es un derecho subjetivo procesal irrenunciable que posee toda persona por el simple hecho de ser sujeto de derecho, mediante el cual se pone en marcha el órgano jurisdiccional a fin de obtener una efectiva tutela judicial, en consecuencia, por las razones expuestas se debe declarar improcedente la solicitud de desistimiento de la acción propuesta por la ciudadana Viviana Bozo Zuluaga, plenamente identificada en actas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: Aprobar y Homologar el desistimiento del procedimiento, por lo que declara extinguida la instancia de la presente demanda de Obligación de manutención, incoado por la ciudadana Viviana Bozo Zuluaga, titular de la cédula de identidad No. V- 15.887.127, en contra del ciudadano Roger González Luca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.085.477. Así mismo se ordena desvolver los originales del presente asunto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 65 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/gl