REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-002187.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Miguel Ángel Alarcón Barrientos y Johanna del Carmen Villalobos Zambrano.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 20-06-2001, 28/09/2004 y 06/10/201, de 16, 13 y 6 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Miguel Ángel Alarcón Barrientos y Johanna del Carmen Villalobos Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.406.005 y V-13.878.568, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio María de Los Ángeles Carroz, inscrita en el Inpreabogado bajo los No.51.881, respectivamente, en relación con la adolescente y los niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la audiencia única en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes y el abogado asistente; expresándose lo referente a la instituciones familiares a favor de la adolescente y los niñoa de autos.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto al niño habido dentro del matrimonio:
1.- La patria potestad y la responsabilidad de crianza: será compartida por ambos progenitores.
2.- La adolescente y los niños de autos quedarán bajo la custodia de su legítima madre.
3.- En cuanto al régimen de convivencia familiar: Los progenitores han convenido que sea amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades educativas, el descanso y /o sus planes vacacionales. Igualmente en la temporada decembrina la disfrutará siempre cada progenitor alternadamente, siendo así que al progenitor le corresponde los días 24 de diciembre y 1 de enero de cada año y los días 25 de diciembre y 31 de diciembre le corresponderá a la progenitora según la opinión de sus hijos, para mantener la armonía, la paz integral y la comunicación de la familia, para de esta forma buscar fortalecer los lazos familiares, y puedan demostrarse el afecto y comprensión que debe existir tanto de los padres hacia los hijos, y viceversa, así como el respeto que debemos demostrarnos los progenitores siempre y sobre todo delante de los hijos para ayudarlos a manera y tolerar la ruptura de sus padres. En cuanto al período de carnaval el primer año estarán con la progenitora y el siguiente con el progenitor, alternándose para cada uno. En semana Santa el primer año estarán con la progenitora, y el siguiente con el progenitor alternándose cada uno. En la época de vacaciones escolares serán la mitad de las vacaciones con el padre y la segunda mitad con la madre, alternándose igualmente. En relación al día de la madre los niños estarán con su progenitora y el día del padre con su progenitor, y el día de cumpleaños de los niños estarán con ambos progenitores. Considerando la edad que poseen los niños, los progenitores escucharan siempre su opinión. El padre tiene derecho a encontrarse con los hijos cada vez que lo crea conveniente si permanecen domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando no coincida con las horas destinadas al estudio y descanso. Cada progenitor correrá con los gastos de viajes en el país o en el extranjero que escoja durante su período, para pasar las vacaciones con los niños obligándose en todo momento a autorizar el viaje, que mediante esta manifestación de volunta se efectúa para el primer año que corresponda a partir de este decreto. Asimismo, quedan ambos padres obligados a comunicarle al otro padre que no disfrute el período respectivo, de el lugar y teléfono de la estadía, asumimos si alguno de los padres decide cambiar de domicilio o residencia, deberá comunicarlo al otro indicando la dirección o residencia a fijar. 2) OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Cada progentiro se comporete suministrar a los hijos los alimentos de acuerdo a la capacidad económica de ambos y mutuo acuerdo establecen: a) el progenitor se compromete a depositar en una cuenta bancaria que será aperturada posteriormente a nombre de los hijos y a favor de ellos por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, como la obligación de manutención de sus hijos, los primeros cinco días de cada mes, así como también se obliga a pagar los gastos por inscripción escolar, útiles escolares, lista escolar, uniformes y calzados. Dicha cantidad será aumentada en el mes de agosto, y en el mes de diciembre el progenitor se compromete a cubrir en un 50% los gastos a la vestimenta de los niños. En cuanto al rubro salud referente a la hospitalización, gastos médicos y medicinas serán cubiertos en un 50% por los progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos Miguel Ángel Alarcón Barrientos y Johanna del Carmen Villalobos Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.406.005 y V-13.878.568, respectivamente.
.Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 11 de junio de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 96, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen del hijo: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 59. La Secretaria
MBR/belkys
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