REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-000037.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Adelina Elisa Arias Vargas.
Demandado: Isaac Vera Cotua.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, nacida el día 23/07/2014.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha 19 de enero de 2017, contentivo de demanda de Obligación de Manutención con medida preventiva de embargo, presentada por la ciudadana Adelina Elisa Arias Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.251.248, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21ª), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra del a ciudadano Isaac Vera Cotua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.559.771, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, nacida el día 23/07/2014.
En fecha 22 de Febrero de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del demandado y del Fiscal con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En la misma fecha 22 de Febrero de 2017, se le dio apertura al cuaderno por separado bajo la numeración VI31-X-2017-000037, contentivo de medida provisional de embargo y en fecha 23 de febrero del presente año, mediante sentencia interlocutoria Nro.108, este Tribunal decretó media de embargo provisional, en contra del ciudadano Isaac Vera Cotua, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.559.771.
En fecha 03 de marzo de 2017, los ciudadano Adelina Elisa Arias Vargas e Isaac Vera Cotua venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.251.248 y V-16.559.711, respectivamente, asistida la primera de las nombradas por la Defensora Publica Vigésima Primera abogada Víviam Montilla, y el segundo, por el profesional del derecho, abogado en ejercicio Rene Rubio, inscrito debidamente en el inpreabogado Nro. 108.155, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito en el cual las partes ya antes referidas llegaron a un cuerdo con respecto a la Obligación de Manutención a favor a la niña de autos.
PARTE MOTIVA
A este respecto, este Sentenciador pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, y en efecto a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 170-B DE LA LOPNA: Atribuciones de la Defensa Pública:
Son atribuciones del Defensor o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre la Obligación de Manutención de su hija y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y Homologado el convenimiento de Obligación de Manutención acordado por los ciudadanos Adelina Elisa Arias Vargas e Isaac Vera Cotua venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.251.248 y V-16.559.711, respectivamente, cuyo contenido es el siguiente: PRIMERO: El progenitor aportara un salario mínimo y la mitad de otro, el cual será depositado en la cuenta bancaria que el progenitor declara conocer, a nombre de la ciudadana Adelina Arias, el monto será depositado los primeros 5 días de cada mes. SEGUNDO: En cuanto a la salud, la niña goza de una póliza de seguro en atención a la relación laboral de sus progenitores con la empresa Petróleos de Venezuela, que cubre HCM, el progenitor aportara el 50% de los gastos generados por medicamentos no cubiertos, previo informe médico y factura, del mismo modo aportara el 50% de las consultas privadas sobre los montos no cubiertos por la póliza de seguro, previo acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En atención a la Educación, el progenitor goza del beneficio de uniformes escolares en virtud a la relación laboral de este con petróleos de Venezuela, por lo que se compromete en aportar el 100% de uniformes escolares.
CUARTO: El progenitor aportara vestimenta en el mes de Marzo, agosto y Diciembre, para lo cual invertirá dos salarios mínimos en cada uno de los meses in comento.
Ahora bien en virtud de este presente convenimiento, se suspende la medida de embargo provisional decretada en fecha 23 de febrero del presente año en curso, mediante sentencia interlocutoria No.108, y en tal sentido se ordena oficiar a la oficina de recursos humanos de la Sociedad Anónima, Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A) a los fines pertinentes de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 18 días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 72 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/JoseR.-**