REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000961.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Fermary Carolina Chirino Urdaneta y Nelson José Montes Álvarez.
Niño y Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, nacido el día 16 de abril de 2010 y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, nacido el día 24 de marzo de 2000.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Fermary Carolina Chirino Urdaneta y Nelson José Montes Álvarez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.448.402 y 14.449.193, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Eduardo Mello Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.266, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de julio de 1994 ante el Jefe Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: La avenida los Haticos por debajo por abajo casa s/n, diagonal a la tortillería Haticos zona Postal 4001, del municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 05 de octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 15 de marzo de 2017, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 22 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia del acta de fecha 31 de marzo de 2017, y acta de fecha 17 de mayo de 2017, que el adolescente y el niño de autos respectivamente ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de abril de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha de 18 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño, adolescente y el joven adulto procreados de dicha unión.
Observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño y del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Fermary Carolina Chirino Urdaneta y Nelson José Montes Álvarez, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de julio de 1994, ante el Jefe Civil de la parroquia Jorge Hernández, municipio autónomo de Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) En materia de custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, 2) En cuanto a la Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales para ser depositados en una cuenta a nombre de la progenitora, cuenta corriente numero 01082456780100142879 Banco Provincial, en cuanto a los gastos de educación tales como uniformes, útiles escolares, los progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, en cuanto a los gastos de salud tales como asistencia medica, medicamento, y cualquier otro gasto de salud que requiérale niño y el adolescente de autos, los progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que estos requieran, en materia de gastos decembrinos tales como vestido y regalo cada progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que estos requieran. 3) en materia de Régimen de convivencia familiar: en virtud de que el progenitor reside en Sabana de Parra estado Yaracuy lo que dificulta establecer una convivencia familiar periódica se acuerda a establecer un régimen de convivencia familiar a distancia por lo que el progenitor podrá comunicarse con sus hijos por vía telefónica u otro medio tecnológico con el objeto de poder estrechar los lazos afectos paternos filial en el periodo de vacaciones escolares la primera mitad será con el progenitor mientras que la mitad restante será compartido con la progenitora, en cuanto al asueto de carnavales de 2018 este será compartido con el progenitor y semana santa de 2018 será compartido con la progenitora, siendo alternado los años siguientes, para los periodos decembrinos 24 y 25 será con el progenitor y el día 31de diciembre y 01 de enero con la progenitora, el día del padre y cumpleaños del padre será compartido con el progenitor, el día de la madre y cumpleaños de la misma será compartido con la progenitora.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 54. La Secretaria.
MBR/CER
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