REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000800.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Douglas José Cárdenas y Yajaira Coromoto Rondon de Cárdenas.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad, nacido en fecha 24/07/2003.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 03 de marzo de 2017, los ciudadanos Douglas José Cárdenas y Yajaira Coromoto Rondon de Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.748.576 y V- 9.740.884, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos el primero por el abogado en ejercicio Ángel Mora Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.316 y representada la segunda por las abogadas María de Los Ángeles Portillo Ojeda y Elizabeth Thamar Ledezma Vílchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 46.825 y 40.723 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 06 de marzo de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 79, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad, nacido en fecha 24/07/2003 y Douglas David Cárdenas Rondon, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 05/05/1994. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisa Fresca, edificio Brisa Fresca, piso planta baja, apartamento I-PBA, de la calle 96F, sector La Pastora, parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha 14 de marzo de 2017, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Se evidencia del acta de fecha 31 de marzo de 2017, que el adolescente de autos ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de abril de 2017, fue agrada boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Douglas José Cárdenas y Yajaira Coromoto Rondon de Cárdenas, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 06 de marzo de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con sus hijos, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del hijo Christopher David Cárdenas Rondón, de trece (13) años de edad, la misma actualmente la ejerce por su progenitor, ciudadano Douglas José Cárdenas, SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, una vez que su progenitora regrese al país. TERCERO: régimen de convivencia: a) una vez que la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón de Cardenas, retome la custodia del adolescente, el padre Douglas José cárdenas, antes identificado, podrá visitar al adolescente Christopher David Cárdenas Rondón, en la casa donde resida con su progenitora de lunes a viernes de seis de la tarde (6:00 pm) a diez de la noche (10:00 pm) para realizar las actividades escolares y retirarlo de la casa de habitación donde resida con su progenitora el día viernes a las seis de la tarde (6:00 pm) y reintegrarlo al lado de su madre los días domingos a las siete de la tarde (7:00 pm), b) en cuanto a las vacaciones escolares: ambos padres hemos acordado que el niño pase quince (15) días de vacaciones, con cada uno de ellos, los cuales serán alternos, comenzando con su madre. c) en relación al asueto de semana santa: ambos progenitores hemos acordado que el niño la pasara un año con la madre y el siguiente año con el padre. d) en relación al asueto carnaval: ambos progenitores hemos acordado que el niño la pasara un año con la madre y el siguiente año con el padre. e) en cuanto al día del niño: ambos progenitores hemos acordado que el día será compartido entre ambos, día del padre: el niño lo pasara con el padre, día de la madre: el niño la pasara con la madre. f) en cuanto al día de cumpleaños del niño: el padre y la madre podrán compartir y celebrar los cumpleaños juntos, cumpleaños de la madre: el niño lo pasara con su madre y cumpleaños del padre: el niño lo pasara con su padre. g) en cuanto a la época de navidad y año nuevo: será alternativo entre los progenitores que el adolescente lo pase de la manera siguiente: el día 24 de diciembre con la madre y el día 25 con el padre y el día 31 de diciembre con la madre y el día 01 de enero con el padre comenzando a partir de estas navidades y el siguiente año se invertirán las fechas. CUARTO: a) en cuanto a la obligación de manutención: una vez que la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón de Cardenas retome la custodia del adolescente, el progenitor se compromete en este acto a depositarle o transferirle a la progenitora la obligación de Manutención del adolescente, la cantidad del 30% de su sueldo mensual, suma que será depositada en favor de su madre la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón de Cardenas en la Cuenta Corriente No. 0116-0144-8401-82968340 del Banco BOD. b) en cuanto a los gastos escolares: los progenitores se comprometen en cubrir por partes iguales (el 50%) los gastos de educación, uniformes escolares y útiles. c) en relación a los GASTOS DE NAVIDAD: una vez que la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón de Cardenas retome la custodia del adolescente, el padre se compromete en este acto, a transferirle a la progenitura la cantidad del 30% de sus Utilidades, para los gastos de vestimenta, calzados para navidad y año nuevo, en la Cuenta Corriente a nombre de Yajaira Coromoto Rondón de Cardenas No. 0116-0144-8401-82968340 del Banco BOD. d) en cuanto a la vestimenta (trimestral) y recreación, ambos progenitores deben cubrir cada uno el (50%) de los gastos de los niños. f) en relación de los gastos de medicamentos, será cubierto por el papá ya que la empresa PDVSA le cubre el 100%, y en caso que no cubra alguna eventualidad, los progenitores se comprometen en cubrir por partes iguales (50%).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 55. La Secretaria.
MBR/kg*