REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000625.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Pablo Angulo Morales y Desiree Andreina Salas Viloria.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 06/08/2011.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Pablo Angulo Morales y Desiree Andreina Salas Viloria, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.005.398 y V-17.182.033, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Maria Mercedes Morales Matheus y Pompilio Ardila Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.160 y 37.930 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 2009, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 17 de febrero de 2017, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admite la presente causa el día 24 de febrero de 2017 por no ser contraria a derecho a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico fijando la fecha de la audiencia única para el día jueves 18 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 512 ejusdem.
En fecha 03 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 18 de mayo de 2017, la niña ejerció su derecho a opinar y a ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados, de las instituciones familiares, es por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Pablo Angulo Morales y Desiree Andreina Salas Viloria, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.005.398 y V-17.182.033, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 05 de diciembre de 2009, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia según acta de matrimonio No 353.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: Custodia: La custodia de la niña será ejercida por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá pasar con su hija dos fines de semana al mes, ya que los otros dos fines de semana corresponderá a la progenitora es decir cuando le toque el padre la retira del hogar materno a partir del día viernes a las 7:00 p.m y la devolverá el día domingo a las 6:00 Pm. El padre podrá visitar a su hija los días de semana siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares. Las vacaciones escolares serán compartida entre los progenitores, la primera mitad será para la mama y la segunda mitad con el progenitor de igual proporción en mutuo acuerdo siendo alternado los siguientes años. Las vacaciones de carnaval la niña compartirá con la progenitora y semana santa con el progenitor, este régimen serán alternado para cada progenitor. Los días de navidad y fin de año serán alternados de la siguiente forma: 24 y 25 de diciembre de cada año la niña compartirá con su progenitora y los 31 de diciembre y 01 de enero de cada año lo compartirán con el progenitor, esto será alternado cada año. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padre. En cuanto al día de la madre y cumpleaños de la mama la niña compartirá con su mama mientras que el día del padre y cumpleaños del papa la niña compartirá con su progenitor. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de un salario mínimo decretados por el presidente de la republica y que actualmente asciende a la cantidad de 65.000 mensuales, monto que será aumentada de forma progresiva y automática según los ajustes legales pertinentes que haga el ejecutivo nacional al salario mínimo. En cuanto a los gastos extraordinario referente a la obligación de Manutención tales como educación los gastos de útiles, uniformes, inscripciones y mensualidad sera cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, en cuanto a los gastos de salud, medicinas, ropa y asistencia medicas sera cubiertos en un 50% por cada progenitor, en cuanto a los gastos decembrinos tales como juguetes, calzados y vestimenta de la niña sera cubiertos en un 50% por cada progenitor y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un 50% cada según sus posibilidades económicas, Así como cualquier otro gasto y actividades extra curriculares y cualquier otro gasto que requiera la niña ambos progenitores se comprometen aportar el 50% cada uno.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 53. La Secretaria
MBR/Raav