REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000219.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Richard Antonio Villalobos Pérez y Milagros del Valle Rodríguez León.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, nacida en fecha 03 de abril del 2002.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Richard Antonio Villalobos Pérez y Milagros del Valle Rodríguez León, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.946.072 y V-14.901.575, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo José Linares Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.302, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de noviembre de 2000, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal: en el barrio Integración Comunal, Sector Lilia Perozo de Zambrano, avenida 60C, calle 130, casa No.130-33, parroquia Luís Hurtado del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de julo del 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 24 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de marzo del 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Consta en acta que en fecha 17 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del adolescente de autos procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Richard Antonio Villalobos Pérez y Milagros del Valle Rodríguez León, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.946.072 y V-14.901.575, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de noviembre de 2000, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 221, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: Ambos progenitores acuerdan que la custodia del adolescente será ejercida por la progenitora. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá buscar a su hijo los fines de semana alternados sábado y domingo de 1 a 6 sin perchota. El carnaval y semana santa en el 2017 será Carnaval con el papá y semana santa será con la mamá alternándolo para los años siguientes. Las vacaciones escolares: el adolescente el progenitor pasará los primeros quince días, es decir el 1 de agosto hasta el 15 de agosto y posteriormente el 15 de agosto al 30 lo disfrutará con su progenitora. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores: el adolescente lo pasará al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre el día de la madre lo pasará con su madre. En época de navidad y fin de año: los días 24 y 31 de diciembre el adolescente lo compartirá con la progenitora y los día 25 y 1 de enero con el progenitor.2) Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.21.700,00) mensuales que serán cancelados en cuatro partes o sea semanalmente CINCO MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs.5.500,00) lo que hace un total de veintidós mil bolívares mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora quien firmará recibo como constancia. En cuanto a gastos de educación tales como inscripción, uniformes y útiles escolares ambos padres se comprometen a cancelar el 50% cada uno. En materia de salud será cubierto por los servicio s públicos de salud y lo que no cubran los servicios públicos lo cubrirán ambos progenitores en un 50% cada uno. En materia de gastos decembrinos: calzados, ropa y regalo ambos padres se comprometen a cancelar la cantidad de 50% cada uno.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No.56 .La Secretaria
MBR/belkys