REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001077
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Yugleisis Coromoto Fuenmayor Fernández y Diomar Dileibis Avendaño Lujan.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 24/09/2001.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Pública del estado Zulia, relacionada con los ciudadanos Yugleisis Coromoto Fuenmayor Fernández y Diomar Dileibis Avendaño Lujan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.805.873 y V- 6.805.769, respectivamente, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 24/09/2001, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17 de mayo de 2017 no es contrario a los intereses del adolescente de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17 de mayo del 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de obligación de manutención a favor del adolescente de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: el progenitor se obliga a suministrarle a la progenitora la cantidad de ochenta y dos mil bolívares mensuales (Bs. 82.000,00) los cuales será depositados o transferidos a la cuenta corriente del banco occidental del descuento (B.O.D.) de la progenitora identificada bajo el N° de cuenta 01160145610023737247, la obligación de manutención será aumentada proporcionalmente. SEGUNDO: en cuanto al renglón salud, los gastos serán cubiertos por los progenitores cada uno en cincuenta por ciento (50%). TERCERO: en cuanto a los gastos de educación ambos progenitores les corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. CUARTO: en cuanto a los gastos decembrinos ambos progenitores les corresponde el cincuenta por ciento (50%). QUINTO: el progenitor se compromete a suministrar a su hijo vestuario y calzado variados necesarios para el transcurso del año, en el mes de julio, cada año acorde lugar y clima donde resida”.
Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 66 La Secretaria.
MBR/GL
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