REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001007
Causa: Homologación de convenio de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Alexander Enrique Guerra Finol y Glaudy Yajaira Peña Guarin.
Niño (a) y/o Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 13, 09 y 06 años de edad, nacidos en fecha 19 de marzo de 2004, el 04 de mayo de 2007, y 15 de abril de 2010 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Como consta en actas la anterior solicitud, contentiva de Homologación de convenio de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con los ciudadanos Alexander Enrique Guerra Finol y Glaudy Yajaira Peña Guarin, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.986.518 y Nº V-13.506.351, respectivamente, en beneficio del niño (a) y/o Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 13, 09 y 06 años de edad, nacidos en fecha 19 de marzo de 2004, el 04 de mayo de 2007, y 15 de abril de 2010, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal la admite en fecha 17 de mayo de 2017 y pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24 de abril de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de los niños y adolescentes de autos, de la siguiente manera: “el progenitor estuvo dispuesto a realizar un aumento por la cantidad de veinticinco mil (bs. 25.000,oo) bolivares semanales, para un total de cien mil (bs. 100.000,00) mensuales, los cuales, en serial de cumplimiento los depositará en una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora, signada con el número 01020306620000289203. La manutención antes mencionada la comenzaré a suministrar a partir de dia veinticinco (25) de abril de presente año, mediante depósitos en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento que tiene aperturada. igualmente me comprometo a suministrar a partir de este año y en lo sucesivo, durante el mes de julio, el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, útiles escolares, zapatos y transporte escolar. igualmente me comprometo a cumplir el 50% de las medicinas y exámenes de laboratorio que puedan requerir nuestros hijos en caso de quebrantos de salud. al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportaré el 50% de los gastos inherentes a ropa, calzado y regalos y se los entregaré a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Los montos anteriormente fijados estaran sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de mis hijos y mi capacidad económica, teniendo en cuenta los incrementos de sueldo mínimo, fijado por el ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el atraso injustificado en el pago de la obligacion ocasionará intereses moratorios, estando presente en este acto la progenitora de autos, ya identificada, expuso: “estoy de acuerdo con el aumento de la obligación de manutención fijado por el ciudadano Alexander Enrique Guerra Finol a favor de nuestros hijos. Es todo." terminó, se leyó y conformes firman.
ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No.64 La Secretaria
MBR/CER