REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-002156.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Marioxi Coromoto Gamardo Sánchez y Jorge de Jesús Lobo Acosta.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, nacido en fecha 18/02/2010.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Marioxi Coromoto Gamardo Sánchez y Jorge de Jesús Lobo Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.085.137 y V-9.749.110, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Neri Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.730, en relación con la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de junio del 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, acordando la supresión de la audiencia única conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se escucho la opinión de la niña de autos el día 14 de marzo de 2017.
En fecha 22 de julio de 2015, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Marioxi Coromoto Gamardo Sánchez y Jorge de Jesús Lobo Acosta, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares, en el cual se establece lo siguiente: el padre depositara mensualmente la cantidad de 120.000,00 y los depositara en la cuenta del banco de venezuela No.01020472110000053303 cuenta corriente para los gastos de alimentación de la niña de autos, Derecho a la educación el padre cubrirá los gastos de inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes, y la madre cubrira los gastos de merienda, centro electrónico de idiomas, uniformes, listas escolares, el transporte escolar lo realizaran ambos padres, el padre la lleva y la madre la va a buscar. Gastos de navidad y año nuevo: EL padre realizará la compra del vestuario de los días 24, 25 y 31 y 1 de navidad más el regalo de la niña. Gastos de salud: la niña seguirá con la poliza de seguros Caracas y ambos padres cubrirán los gastos de dicha póliza. Vestuario Anual: El padre acuerda en compañía de la niña los meses de mayo y septiembre a realizar las compras del vestuario acorde al clima que incluirá mínimo dos mudas de ropa, calzado, medias, ropa interior y demás accesorios tales como cintillos, zarcillos, perfume ect, que utiliza la niña. En cuanto a: a) LA CUSTODIA: la patria potestad de la niña de autos seguirá siendo compartida entre ambos padres, como la han venido ejerciendo desde que nació su hija. La Responsabilidad de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores de manera compartida. La custodia como uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, le corresponderá a la progenitora, quien la ha venido ejerciendo. b) Régimen de Convivencia Familiar: el padre llevará todos los días a la niña al Colegio Santa Ana de Jesús de 7:00 am y la madre la busca a la salida del colegio a las 11:30 a.m. La madre lleva los días los días lunes, miércoles y viernes a la niña al curso de Inglés en el Centro electrónico de Idiomas, Papa la busca a las 6:00 p.m. El padre podrá compartir con la niña un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes a las 6 y media y lo devolverá al hogar materno, el día domingo a las 8:00 p.m. El padre compartirá con su hija las vacaciones de carnaval y la madre la semana santa de forma alterna año tras año. Los padres compartiran con sus hijos las vacaciones escolares desde el 30 de julio a la segunda semana de octubre, será una semana para cada padre, si uno de los dos planifica un viaje entonces, será quince días para cada uno, hasta que finalice el período vacacional. En la época de navidad se divide de por mitad las vacaciones de navidad y año nuevo, la primera mitad será el 20 de diciembre al 25 a las 2:00 p.m y será compartido con la madre la segunda mitad será desde el 25 a las 2:00 de la tarde hasta el 1 de enero a las 2:00 de la tarde, será compartido con el padre y la madre la buscará el 1 de enero a las 2:00p.m hasta el día 3 de enero de cada año, en forma alterna año tras año. El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños lo compartirá con ambos padres, para lo cual organizaran la reunión y el padre aportara la cantidad de 50.000, para los gastos. El día de cumpleaños de cada uno de los padres la niña lo paará al lado del padre que cumpla años. El tiempo que la niña pase al lado de padre o de la madre serán responsables por la salud fisica, mental, emocional de la niña, y le garantizaran el derecho al descanso, recreación y esparcimiento, deporte y juego. Ambos padres otorgan la AUTORIZACION DE VIAJES recíprocamente en beneficio de su hija por escrito, por ante el Tribunal. Cada padre se encargara de los gastos de la niña cuando viajen con cualquiera de ellos, de igual forma se pondrán de acuerdo para los trámites de la Visa y Pasaporte por que esto beneficia a su hija. El derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de la niña de autos se lo están garantizando. En materia de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 68. La Secretaria.
MBR/belkys